(Ulzama - 2001)
La Ley de Cooperativas del año 1.999 ha introducido una novedad con respecto a la legislación anterior en cuanto que posibilita que personas no socios puedan ocupar un cargo en los órganos sociales. Si bien esta posibilidad puede contemplarse como un aspecto positivo, la regulación que se ha realizado adolece de graves defectos que van a exigir una difícil labor interpretativa e integradora para evitar consecuencias absurdas. Veamos:
En el Consejo Rector (artículo 34.2):
En la Intervención (artículo 38.3, párrafo 2º)
En las Cooperativas de Segundo Grado (artículo 77.2, in fine) (Consejo Rector e Interventores):
Las discordancias son notorias:
a) Los Interventores no socios de las cooperativas de primer grado ha de ser "expertos independientes", mientras que en las de segundo grado ha de ser "cualificados y expertos".
b) En las cooperativas de Segundo Grado la posibilidad de nombrar Interventores no socios debe contemplarse en los Estatutos, mientras que en las de Primer Grado no es necesario.
Además de todo ello, los términos calificativos utilizados pueden provocar discrepancia en la valoración de la pericia del "experto", la "cualificación" y la "independencia".
Abundando más en todo ello, habría que señalar que los interventores no socios de las cooperativas de Primer Grado han de ser "expertos independientes", pero en las de Segundo Grado, si bien han de ser expertos, no precisan ser "independientes".
Por último, si trasladamos esta posibilidad a las Asociaciones de Cooperativas (Uniones, Federaciones y Confederaciones), en base a la remisión genérica del artículo 120.8, ¿qué tomaremos como aplicable?, ¿lo relativo a las de Primer o Segundo Grado? ¿Se deberá contemplar en estatutos?
Evidentemente, una tarea interpretativa de estos artículos no puede basarse en la literalidad de los términos utilizados, ya que los diferentes supuestos de grado de las cooperativas no ofrece base suficiente para tal diferenciación. Así, deberíamos entender que se exigen los mismos requisitos cualificadores para los consejeros e interventores no socios, pero sigue siendo dudosa cualquier interpretación equiparadora que se quiera hacer sobre la necesidad de la previsión estatutaria según los diferentes supuestos.
Lo que en un principio se presentó como una novedad positiva de la Ley del año 1.999, se ha recogido en el texto legal de una forma deficiente, adoleciendo, a mi entender, de una lamentable técnica legislativa.
(Ulzama - 2002)
Son varios los mandatos que contiene la Ley de 1.999, en sus Disposicones Finales, respecto a la necesaria regulación posterior de aspectos concretos complementarios de la misma y a los que se les fija un plazo. Hagamos un repaso de estos supuestos:
a) Disp. final primera: El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, procederá a aprobar en un plazo no superior a seis meses a partir de la publicación de esta Ley, el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas.
El plazo fijado finalizaba el día 17 de enero del año 2.000, y se ha regulado con dos años de retraso mediante la publicación del Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero.
b) Disp. final tercera: El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, dictará las normas necesarias para que las cooperativas tengan que legalizar los libros y depositar sus cuentas anuales en un solo Registro.
No se fijó plazo y sigue sin regularse nada al respecto. En el Real Decreto 136/2002 sigue haciéndose mención a la futura regulación al respecto. En este Real Decreto parece que queda clara la obligación de realizar el depósito en el Registro de Cooperativas y que éste se lo comunicará al Registro Mercantil. Sabiendo con qué criterios funcionan los Registros Mercantiles queda por determinar la disposición de éstos de aceptar cómo debidamente presentadas las cuentas en otro Registro que no es el suyo. Además queda pendiente de aclarar qué sucede en los casos en que las Cooperativas deban estar inscritas en el Registro Mercantil por Ley ¿bastará en estos casos la presentación de las cuentas en el Registro de Cooperativas?. Habrá que seguir esperando al dichoso Real Decreto para saberlo, y que lo hagan cuanto antes porque las cuentas del ejercicio 2.001 ya se están aprobando.
c) Disp. final sexta: (contratación a tiempo parcial) ... El Gobierno procederá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley al correspondiente desarrollo reglamentario, en aplicación de lo previsto en la Disp. Adicional cuarta de la LGSS.
Se reguló apurando los plazos mediante R.D. 1278/2000, de 30 de junio.
OTRO PLAZO A TENER EN CUENTA se refiere a la necesaria adaptación de los Estatutos de las cooperativas a los términos de la Ley 27/99, que finaliza en el verano del 2.002. Ya veremos si este plazo es de obligatorio cumplimiento, con lo que se cerrará el Registro para muchas cooperativas.
hr noshade width="75%" size="10">(Roberto F. Bertossi - 2003 - Argentina)
La publicidad de los medios masivos de comunicación con relación a las empresas reconducidas por cooperativas de trabajo, como novedad, debe en realidad retrotraerse, respecto de sus modalidades de organización y sus orígenes a fines de los años 70´ y principios de los 80´como respuesta a la primera oleada del proceso de desindustrialización. Estas empresas tienen varios rasgos en común:
1) Se orientaron preferentemente hacia el mercado interno en ramas afectadas por la importación y/o afectadas negativamente por sus dificultades de exportación (empresas frigoríficas, textiles, de tractores, acoplados, metalúrgicas, plásticos, etc.) que se encontraban en proceso de quiebra, convocatoria de acreedores o directamente abandonadas por los empresarios y en donde los trabajadores aparecen como acreedores o damnificados, ya que en general, la crisis de la empresa estuvo precedida por la ruptura de los contratos de trabajo lo que se tradujo en reducción de sueldos y salarios, pago con vales, carencia de aportes previsionales, etc.. 2)En la transición hacia el nuevo régimen jurídico, los trabajadores toman en alguno de estos casos, la producción, estableciendo acuerdos con sus proveedores y/o clientes que les aseguran un cierto capital de trabajo para el funcionamiento acordando una retribución mínima de ingresos comúnmente complementada con retiros en especie o mercaderías, sujetándose a las pautas de una cooperativa de trabajo en cuanto tal. 3) En la mayoría de las empresas recuperadas mediante cooperativas de trabajo se verifica en principio una deserción empresaria que puede ser parcial o total. Si es parcial es posible que los anteriores propietarios se mantengan como asociados en la nueva forma jurídica que adopte la empresa.
De hecho las formas jurídicas que sustituyen el régimen de propiedad anterior son variadas y van desde la cooperativa de trabajo hasta alguno de los tipos de sociedades comerciales, aunque difícilmente se agoten en estas formas conocidas, ya que en algunas empresas recuperadas recientemente, surgieron figuras nuevas: “ estatización con control obrero” o con “administración obrera” 4) El rol de los sindicatos en estos casos no es homogéneo ya que, en algunos de ellos adoptaron una actitud semejante a la de los empresarios y abandonaron a los operarios a su suerte.
Otros sindicatos en cambio, impulsan la recuperación de empresas en nombre de la defensa de la fuente de trabajo promoviendo la formación de cooperativas de trabajo. 5) En general, salvo excepciones, las empresas recuperadas por cooperativas tuvieron serias dificultades y, en no pocos casos, insalvables.
Ahora bien, cuál es la alternativa legal actual que brinda el espacio para lo que ya se ha dado en llamar –exageradamente a mi juicio- el “Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas”.
La respuesta podemos encontrarla en el nuevo art. 190 de la Ley 25589,..."En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea la causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales"
"El juez a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevean en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ellos fueren razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha".
En realidad cuadra advertir, prudentemente, que sólo estamos por ahora, en una suerte de “mientras tanto”. En el mediano y largo plazo, los reveses pueden ser durísimos. La interpretación del dispositivo legal en cuestión debe ser extremadamente cuidadosa y responsable. La cooperativa de trabajo ni ninguna otra se puede fundar por descarte, ni sólo para el periodo de continuación legal de una empresa dispuesta por un juez concursal, plazo que en un momento, vencerá inexorablemente. Atento la delicadísima situación social, el inaceptable índice de desocupación -ya estructural- y el paradójico aumento de la pobreza en un país de abundantes riquezas, no permite en modo alguno alentar el pensamiento mágico.
Precisamente, estos aspectos en las cooperativas en general y las de trabajo en particular, fueron sometidos a dura prueba por la globalización y en modo alguno podrán ser ignorados en adelante. A modo conclusivo, una genuina cooperativa de trabajo no puede depender de episódicas y diversas oportunidades concursales como las que contempla la nueva legislación de concursos y quiebras sino que tiene que adquirir autonomía y lógica propias. Finalmente, esto no quiere decir en modo alguno que dejemos de valorar y auspiciar esta oportunidad para las cooperativas de trabajo sino que, solamente queremos demarcar los escenarios posibles y destacar los elevados índices de fidelidad, idoneidad, reconversión, compromisos y perseverancias que estas cooperativas necesitarán de sus miembros.
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