COMUNIDAD DE MADRID


DISPOSICIONES GENERALES

CONSERJERÍA DE SALUD

1099 ORDEN 618 / 1994, de 21 de Junio de la Consejería de Salud, por la que se modifican determinados artículos de la Orden de 25 de mayo de 1987 de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 27 de mayo)

A la vista de los informes consideraciones efectuadas por la Comisión de Programa de Piscinas de la Dirección General de Prevención y Promoción de Salud. En uso de las atribuciones que me están concedidas por el artículo 41.d) de la Ley 1/1983 de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 7/1984, de 2 de abril vengo a

DISPONER

Primero.

Derogar los artículos 6, 16, 24 y Anexo III de la Orden de 25 de mayo de 1987 por la que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas.

Segundo.

Aprobar la nueva redacción de los referidos artículos en los términos siguientes:

Artículo 6

Los vasos podrán ser de las siguientes modalidades: A) De chapoteo o infantiles: Se destinan a usuarios menores de seis años. Su emplazamiento será independiente y aislado de la zona de adultos. La profundidad no excederá de los 0,60 metros y el suelo no ofrecerá pendientes superiores al 10 por 100. Los sistemas de depuración y filtración serán independientes del resto de los vasos.

B) De recreo o polivalentes: Tendrán una profundidad mínima adecuada al uso que se destinen de acuerdo con las normas técnicas de construcción, que podrá ir aumentando progresivamente con pendiente máxima del 6 por 100, hasta llegar a 1,40 metros, debiendo quedar señalizada esta profundidad, a partir de la cual, podrá aumentar progresivamente hasta un máximo de 3 metros.

C) Deportivos: Tendrá las características determinadas por los organismos correspondientes o las normas internacionales para la practica de cada deporte.

D) De saltos: Tendrá la profundidad adecuada en relación con la altura de las palancas y trampolines.

Artículo 16

1. Todas las piscinas dispondrán de un botiquín ubicado en lugar visible.

2. En los casos en los que sea obligada la presencia de personal sanitario existirá una enfermería ubicada en lugar visible y de fácil acceso.

3. Todas las piscinas deberán contar obligatoriamente con un sistema de comunicación.

4. En los caso en que sea obligada la presencia de personal sanitario, éste estará de modo permanente, desde el momento de la apertura diaria de las instalaciones al público, hasta el siguiente:

a) Piscinas que en su conjunto sumen hasta 500 metros cuadrados de lámina de agua, dispondrán de pequeño material de curas.

b) Piscinas que en su conjunto sumen entre 500 y 1000 metros cuadrados de lámina de agua, dispondrán de una A.T.S. / DUE o médico de servicio permanente.

c) Piscinas que en su conjunto sumen más de 1000 metros cuadrados de lámina de agua, deberán contar con un A.T.S. / DUE y un médico, ambos en servicio permanente.

Los casos b) y c), se dispondrá del material necesario para prestar la debida asistencia sanitaria. Los medicamentos estarán dispuestos en forma ordenada y de acuerdo con las condiciones de refrigeración más adecuada. Se vigilarán su caducidad y serán repuestos inmediatamente.

7. En todas las piscinas se deberá contar son el servicio permanente de socorristas, expertos en las técnicas de reanimación.

El número de socorristas será de un mínimo de:

a) Un socorrista hasta 500 metros cuadrados de lámina de agua.

b) Dos socorristas entre 500 y 1000 metros cuadrados de superficie de lámina de agua por cada vaso, y a partir de cada 1000 metros cuadrados de exceso, un socorrista más.

c) En los recintos donde haya diferentes vasos a efectos de cálculo del número de socorristas, se sumarán todas las superficies de láminas de agua.

d) En el caso que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de socorristas, en cada vaso.

Artículo 24

1. El tiempo de recirculación de toda la masa de agua no deberá exceder los siguientes períodos de tiempo: a) Vasos infantiles o de chapoteo: una hora. b) Vasos de profundidad media, igual o inferior a 1,5 metros: dos horas. c) Vasos con profundidad media superior a 1,5 metros: cuatro horas.

2. Las instalaciones de tratamiento del agua han de tener unas dimensiones y características tales, que de acuerdo a su funcionamiento, y cumpliendo con los tiempos de recirculación especificadas en el apartado anterior, garanticen que en el agua de cada vaso cumpla con lo previsto en el Anexo III.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 21 de junio de 1994.

El consejero de Salud.

PEDRO F. SABANDO