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apelación en la causa Lesiones |
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Señor
Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Cuarto Turno de Paysandú.
Dr.
... , compareciendo en calidad de Defensor designado en autos
caratulados “Elizondo Viñoly, Edison Gustavo. Lesiones Personales
dolosas. Ficha S Nº 26/2000, al Señor Juez digo:
Que
vengo a interponer los recursos de reposición, nulidad y apelación
contra la Sentencia Nº 22 de 11 de marzo de 2002 que condena a mi
defendido por el delito que le fuese imputado en base a las siguientes
consideraciones de hecho y fundamentos de derecho:
a.
Antecedentes
de mi defendido. El
imputado en la causa era, al momento de la
detención Legislador Departamental titular de banca electo período
15 de febrero de 1995 a 12 de julio de 2000; Doctor en Derecho y
Ciencias Sociales Matrícula 4266; había cursado la carrera de
Licenciado en Psicología en la Escuela Universitaria de Psicología, y
nunca, hasta el antecedente de los autos S/67/1999, había tenido
antecedentes policiales. Dirigente político por su Partido desde que
fuera electo Convencional Nacional 1982 – 1984 ocupó cargos en el
Comité Ejecutivo Departamental por Montevideo y por Paysandú. Pero ni
su calidad de autoridad democrática electiva en un Estado
de Derecho, ni su calidad de Letrado detuvo al a quo para detenerse
siquiera a considerar cuestiones prejudiciales, artículo 52 del CPP,
como su apartamiento del proceso después de haber sido criticado en la
Junta Departamental en el tema “Homicidios sin aclarar en el
Departamento de Paysandú”, -apartamiento que sí verificó el 30 de
marzo de 2000 en los autos P/141/2000-, ni exigir a los funcionarios
policiales actuantes mayor rigor en los hechos que mi defendido
considera “provocación de la instancia por la autoridad” y que se
analizarán seguidamente. Los Ediles tienen fueros e inmunidades,
-garantías para el ejercicio de su cargo-:
la justicia no puede inhabilitarlos para el cargo, sólo podrán
ser removidos por dos tercios de votos del Senado de la República en
los casos del artículo 93 de la Constitución; en estos autos al
decretarse prisión preventiva se impidió el ejercicio de una función
electiva que por Constitución está reservada al Senado previa acusación:
hubo una notoria violación de sus fueros parlamentarios por lo que se
dirá, y ésta cuestión no fue planteada por su Defensor lo que funda
la nulidad por indefensión que aquí se alega. Asimismo su calidad de
Letrado es amparada por el
Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado el La Habana entre el 27 de
agosto y el 7 de septiembre de 1.990 que aprobó los Principios Básicos
sobre la función de los abogados. Contiene un principio básico
general: la protección apropiada de los derechos humanos y las
libertades fundamentales que toda persona puede invocar; ya sea económicas,
sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las
personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una
abogacía independiente”, y dispone que “los gobiernos, las
asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza
velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación,
y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas
del abogados y de los derechos humanos y libertades fundamentales
reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional”.
En el capítulo garantías para el ejercicio de la profesión se
establece que los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan
ejercer todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos,
acosos o interferencias indebidas b) puedan viajar y comunicarse
libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior
c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones
administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier
medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y
normas éticas que se reconocen a su profesión. Establece el
instrumento que nos ocupa que “los abogados gozarán de inmunidad
civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o
en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un
tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o
administrativo”. (II Congreso Internacional Derechos y Garantías en
el S. XXI, 25, 26 y 27 de Abril 2001. Ponencia Nº 39 Carlos Alberto López
de Belva "La Independencia del Poder Judicial y de los Abogados: un
derecho humano” http://www.aaba.org.ar/
).
b.
En autos “Elizondo Viñoly, Edison Gustavo. Traumatismo. Ficha
S/67/1999” Fiscal Martha González, Juez Huberto Alvarez donde fuera
condenado al pago de 20 UR por
un delito de Traumatismo contra un funcionario policial – Julio Oscar
Serrano Cerfoglio, subordinado del Comisario Morales, al tiempo Director
de Seguridad de la Jefatura de Policía de Paysandú-, luego de ser lesionado
por funcionarios policiales en dependencias de la Seccional 1ª de Policía,
delito impune al presente aún, (fs. 56). Mi defendido, en su carácter
de Legislador había mocionado reiteradamente en la Junta Departamental
en temas de Derechos Humanos de los detenidos, lesiones provocadas por
funcionarios policiales impunes, 12 marzo 1995, Caso “Block”, y
"Homicidios sin Aclarar en el Departamento", ganándose obviamente la
inquina del corporativismo, pero cumpliendo con su obligación
funcional, Ley 9.515 Orgánica Municipal en su remisión a la Sección
Segunda de la Constitución. El 6 de diciembre de 1999 mi defendido
mociona “Facultar a la Mesa a entrevistarse con la Suprema Corte de
Justicia y el Señor Ministro del Interior sobre el tema Seguridad Pública
y Jurídica” lo cual le gana la inquina del Comando Policial y del
Jefe de Policía, adversario político. Todas las persecuciones sufridas
en el ejercicio de su función mi defendido los denunció en autos
“P/141/2000. Elizondo Viñoly. Denuncia.” archivados por la Fiscalía
dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.
c.
Mi defendido sostiene que existió –debido a este contexto de
persecución- una
provocación de la instancia por la autoridad (fs. 9 “por parte de
personal de ésta se concurre a la finca” ... “la que accedió a
acompañar a los policías actuantes, por lo que es conducida al
local de ésta Dirección, quien bajo acta adjunta radica
denuncia de agresión y lesiones...”). Los funcionarios de la Dirección
de Investigaciones al mando del Comisario Nelson Sandro y Sub Comisario
Aguirre –jurados adversarios de mi defendido y denunciados por éste
por pesquisas secretas en P/141/2000- fueron a buscar a la luego
denunciante al departamento que habitaba mi defendido en ausencia de éste
y en horas de la noche, y la convencen de instar. El a quo no tomó en
consideración este abuso de funciones y la nocturnidad del
procedimiento en violación del artículo 11 de la Constitución y la
confesión en documento público de este abuso: “En base a esto a la
hora 21:00, personal de ésta (Dirección de Investigaciones) concurre a
la finca ubicada en la calle Bolívar Nº 1452, lugar donde reside
Gustavo Elizondo VIGNOLI (sic)”.
d.
La denunciante
había ingresado con daño al domicilio
de mi defendido, tal como lo denunció en la declaración indagatoria, y
ni la Fiscalía ni el a quo investigaron éste hecho que fue constatado
por el Sub Comisario Aguirre. Este delito de daño quedó impune.
e.
Mi defendido
fue detenido con violación al Artículo 119 del CPP
(Formalidades de la orden de detención). (...) La
orden de detención se extenderá por escrito, contendrá todos los
datos que puedan aportarse para la identificación del requerido y el
hecho que se le atribuye. Llevará la fecha en que se expide y será
suscrita por el Juez proveyente y el Actuario. En caso de emergencia, el
Juez podrá impartir la orden verbalmente, dejando constancia en autos,
bajo pena de nulidad. La detención se efectuará del modo que menos
perjudique a la persona y reputación del detenido.” El a quo dispuso
verbalmente que fuese conducido a la Sede, pero fue arrestado en un
humillante procedimiento policial en horas de la madrugada con más de
siete móviles y más de treinta efectivos y no existe en autos la
constancia que requiere este artículo bajo pena de nulidad.
f.
Mi defendido
fue incomunicado por
48 horas. sin orden judicial, en violación del Artículo 124 del CPP.
g.
Mi defendido
estuvo en indefensión
ya que las audiencias probatorias se realizaron sin asistencia del
imputado ni del Defensor. El Código del Proceso Penal con vigencia
suspendida debe tenerse por la doctrina más admitida. Y en ese sentido
la Ley 17.221 dispone “b) Artículo 14.- Sustituyese el
artículo 124
del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de
16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 124. (Presidencia y asistencia).- 124.1.-
Las audiencias serán presididas por el Tribunal, por sí mismo bajo
pena de nulidad, que compromete su responsabilidad funcional.
h.
Mi defendido fue acusado de (fs. 9) “agresión y lesiones,
(...), “como también que el mismo tiene a dos chicas menores de edad
de nombres L. M. y D. F. a quienes hace trabajar en
la prostitución en su beneficio”. Tales delitos, conjuntamente con
los cargos por drogas, no fueron probados en autos pero la denunciante
no fue responsabilizada de esta simulación.
i.
A fs. 10 el Comisario Sandro le informa al a quo que Baez
“tiene conocimiento (...) que L. M. trabaja para Elizondo
ejerciendo la prostitución junto a otra menor de edad”. Pero indagada Baez en la Sede (fs. 20) conoce a Elizondo de vista y no sabe nada.
Mabel Machín en la Sede
“No sé, yo he visto que ellas salgan con hombres y se vayan pero no sé
si lo hacen por plata o nó”. En la Dirección de Investigaciones Baez
dice una cosa, en la Sede ante el a quo Baez no dice nada. Es obvio que
las testigos notoriamente fueron presionadas por los funcionarios
policiales, más dada la calidad de hermana de un funcionario policial
de esa Dirección como Baez, circunstancia que no declaró.
j.
Las testigos
de la acusación son prostitutas clandestinas
y –a excepción de la denunciante- menores de edad. D.
F., 16 años, (fs.7) “íbamos a moteles (...) me pagaban pesos
uruguayos 400”, “Respecto a los golpes nunca ví que él le pegara a
ella”, “Nunca la ví marcada” “Nunca lo ví drogándose, ni
comprando droga ni nunca me la ofreció” (fs. 18); declaraciones que
le costaron una agresión de la denunciante en plena Sede habiendo de
concurrir la emergencia móvil, hecho que no está –como otros-
registrado en autos; L. P. M. C., 15 años, quien
testimonia que mi defendido “no le permitió el ingreso pero ésta (la
denunciante) entró de cualquier manera” (fs.11) “cobrando nosotras
entre doscientos y doscientos cincuenta pesos uruguayos” (ídem). La
única testigo mayor de edad (23) testigo Gladis Karina Marisco Correa,
tía de la denunciante, “sé por mi madre que Elizondo ya la ha
golpeado otras veces” pero no declara conocer a Elizondo ni de vista.
Esta testigo de oídas debe ser tachada absolutamente. La abuela de la
denunciante, (56) María Julia Correa, tampoco es testigo presencial y
tiene vínculos familiares con la denunciante y con el Sub. Comisario
Aguirre de la Dirección de Investigaciones, debiéndosela tener como
testigo sospechosa, artículo 157 del CGP. La última testigo de la
Fiscalía, A. I. M. R., brasileña de 15 años, a pesar
que “jamás vivió en el apartamento y sólo fui dos veces” (fs.
39), relata que “llegó ebrio como todas las noches, Gustavo le pegó...”
lo cual no deja de ser un milagro perceptivo el no estar en un lugar
pero testimoniar qué sucede en ese lugar todas las noches ó la simple
incoherencia de quien es presionada a testimoniar por funcionarios
policiales que sabían de su actividad de prostitución clandestina.
Esta audiencia debe ser anulada por no estar el Defensor ni el imputado,
y en razón de su propia incoherencia.
k.
Estos
autos carecen de testigos necesarios:
a pesar que mi defendido vivía en una casa de apartamentos ninguno de
ellos fue convocado por la Sede a declarar. Ni la testigo M. L. V.
V. que vivía arriba del departamento de Elizondo y si los hechos
sucedieron y en la noche era más probable que testimoniara una vecina
del lugar del hecho que la abuela y tía de la denunciante que vivían a
varios kilómetros; tampoco fue convocada la otra vecina que tenía una
peluquería a pocos metros del lugar de los supuestos hechos, tampoco
fue convoca la otra vecina, la Dra. P., quien vivía con su familia
pegado al apartamento de mi defendido y si ocurrieron los hechos era más
necesario su testimonio que el de alguien que viviera en Buenos Aires
como Karina Marsico; tampoco fueron convocadas madre e hija vecinas de
la casa de enfrente, quienes habían ayudado a entrar a la denunciante
por la fuerza al domicilio de mi defendido; pero todos estos testigos
necesarios del lugar del hecho fueron interrogados por el Sub Comisario
Aguirre al momento de realizar el allanamiento del domicilio pero
ninguno fue convocado a la Sede y no lo fueron porque testimoniaban en
contra de la denunciante, todo lo cual afirma la poca seriedad y el carácter
persecutorio de esta causa; y explica porqué la denunciante eligió
ante quien denunciar.
l.
Esta
causa carece de evidencias logradas en la escena de los hechos.
A pesar de la extraordinaria violencia relatada por la denunciante nada
se rompió, ni quedaron marcas en las paredes ni mechones de pelo, a
pesar de decirse “concubina” lo acusa de proxeneta; a pesar de
afirmar que convive con mi defendido nadie del vecindario es testigo ni
de dicha convivencia ni de los golpes; nada:
ella era reiteradamente golpeada y aunque el “dueño de casa no
le permitió el ingreso pero ésta (la denunciante) entró de cualquier
manera” en horas previas a presentar la instancia. Los allanamientos
no consignan bienes de la denunciante en el lugar de su supuesta
“convivencia” y es la propia Sede
la que no le cree y la desaloja (fs. 48), lo que hace insostenible la
hipótesis de la Fiscalía de la “concubina embaraza”.
m.
La
denunciante declaró estar embarazada de mi defendido
pero a la fecha, trascurridos más de dos años,
nunca probó tal circunstancia, debiéndose reputar que la
denunciante mintió manifiestamente sobre tal hecho y sólo fue una
escenificación. Esto es gravísimo y el Tribunal de alzada debe ordenar
la persecución jurídica de la denunciante por el delito previsto por
el artículo 109 del Código Penal.
n.
La denunciante
era “compañera” de prostitutas
y ella misma prostituta y son éstas las que declaran sobre los golpes,
no sus vecinas como era de prever. Después de declarar reiteradamente
en autos su amor por mi defendido lo acusa de los peores delitos y nunca
más se sabe de ella, ni se molesta en probar la paternidad alegada y se
va del país. Entonces la hipótesis de la representante del Poder
Ejecutivo y del a quo no se sostiene. Y surge con fuerza la hipótesis
de que fue contratada para escenificar, simular delitos a cuenta de
otros.
o.
En síntesis,
la inexistencia de semiplena prueba
como lo requiere la Constitución. En autos no existe más del cincuenta
por ciento de la evidencia como para fundar un procesamiento y muchos
menos la plena prueba. Ésta se logra no sólo con prostitutas menores
de edad presionadas, también se requiere de los testigos necesarios y
de evidencia física, de la cual carecen estos autos. Pero también de
un mínimun de realismo psicológico en la conducta de la denunciante, y
la única evidencia sicológica es la de alguien que hizo un mandado por
cuenta ajena y después desapareció de la ciudad.
p.
Jurisprudencia
sobre la credibilidad de la prostituta. El
Tribunal de Apelaciones en el Caso “Milán” integrado por los
Ministros Alfredo Gómez Tedeschi,® Dardo Preza y Carlos Mata., en
sentencia de 25 de octubre de 1995 el Tribunal de Apelaciones revocó la
condena pronunciada por el juez, considerando que no se había
"obtenido prueba plena habilitante de una sentencia de
condena": a) sobre la calidad de prostituta de la denunciante:
"entiende el Tribunal que la plataforma probatoria que maneja el
sentenciante se centra en los dichos de la denunciante, cuya
credibilidad es puesta en duda por los propios antecedentes de la
deponente". "A ese respecto expresa en su voto el señor
ministro Alfredo Gómez Tedeschi: `Me parece absolutamente increíble
que una persona que tiene la osadía de decir 'si no fueran corruptos yo
no hubiera salido del país', cuando ella misma confiesa haber cometido
un cohecho respecto de otro funcionario policial y haber declarado en
Italia a favor de un proxeneta para salvarlo de la imputación de
homicidio, mintiendo también cuando se le interrogó respecto al
momento en que se inició en el ejercicio de la prostitución, se le
pueda conferir fe a sus declaraciones ". b) sobre hechos no
indagados: "Surge prima facie a fojas 52 que la denunciante habría
cometido un delito de falsificación documentaria, pero respecto a la
indagatoria de dicho extremo nada se dispuso".
q.
En autos la
denunciante eligió ante quien instar.
Según testimonio de la testigo de la Fiscalía la menor L P
M C a fs. 11 “estando en esos momentos el mencionado
Elizondo, llegando la mencionada Correa,
al parecer con intención de quedarse, pero el dueño de casa no le
permitió el ingreso, pero ésta de igual manera entró,
comenzando una discusión entre ellos, a lo que le restamos importancia
y continuamos limpiando, en un momento dado Elizondo salió a realizar
unas compras y Correa llamó a los “milicos” (se refiere a personal
policial de la Seccional Primera de la Dirección de Seguridad), los
cuales concurrieron y ella les dijo que había dos intrusas, lo decía
por nosotras (se refiere a la también menor D M F
S, y que
Elizondo le había pegado, estando ella con uno de sus ojos hinchado y
morado, al serle solicitado si firmaba la denuncia ella dijo que no, que
lo quería demasiado, por lo que los milicos le dijeron si les estaba
tomando el pelo, ya que anteriormente había pasado lo mismo...(y continúa).
¿Porqué la denunciante no realizó la instancia ante personal de la
Seccional Primera a pesar de que ella misma los llamó a las cinco de la
tarde del teléfono del domicilio de mi defendido y sí realiza la
instancia ante personal de la Dirección de Investigaciones horas más
tarde en la noche?. Si el
realismo psicológico no autoriza la hipótesis de la “concubina
embarazada” ya que tiene que llamar a la policía para desalojar a sus
propias amigas a las que califica de “intrusas” esta sangre fría
premeditada de la denunciante al elegir ante qué autoridad denunciar
indica la posibilidad de un concierto previo ó planificación que el
Tribunal no debe desconocer. Esa forma de “querer demasiado” de la
denunciante se transforma tan sólo cuatro horas más tarde en
acusaciones gravísimas contra su “amado”. Si se relaciona esta
premeditada elección ante quien instar de la denunciante con su
desaparición posterior de la ciudad luego de lograda la prisión de su
“amado concubino” y “estando embarazada de él”, según sus
dichos, y la posterior evitación a probar tal
circunstancia, todo ello revela que la causa como sostuvo mi
defendido fue armada en su contra para lograr su proscripción política
con la ayuda de medios de difusión que lo acusaron de lesionar al feto
en el vientre de su madre publicado en el Diario “El Telégrafo” del
cual era periodista el Sub Comisario Aguirre.
r.
El daño
sufrido por mi defendido fue desproporcionado a
la entidad del ilícito imputado. A consecuencia de la difamación
sufrida por el Diario “El
Telégrafo” denunciada conforme a la Ley 16.099 por mi defendido pero
archivada por la Fiscalía, mi defendido quedó proscrito políticamente
interrumpiéndose su carrera política y sufriendo daños morales,
profesionales y económicos, en síntesis una violación masiva no sólo
a sus derechos básicos sino una grave lesión al sistema democrático
de gobierno que debiera proteger a los soportes de los órganos
republicanos de las persecuciones. Pero sus adversarios se beneficiaron:
el matutino “El Telégrafo” logró la extensión de la Ordenanza
Casablanca, uno de los negocios de su Director; las sociedades anónimas
co denunciadas por mi defendido con el Senado de la República lograron
la aprobación de sus cuestionados fraccionamiento inmobiliarios; y la
denunciante de “desocupada” (fs. 12) realizó continuos viajes al
exterior, y funcionarios policiales denunciados por “Lesiones” en
autos P/67/1999, “Atentado” y “Difamación” en autos P/141/2000
por mi defendido fueron ascendidos al archivar la Fiscalía
–representante del Poder Ejecutivo Nacional- estas denuncias y al
estar prohibido por el régimen jurídico uruguayo la querella criminal
de parte y la posibilidad de que el incriminado –Letrado o no- se
defienda a sí mismo, instituto violatorios del Pacto de San José de
Costa Rica. Las siguientes disposiciones de éste Pacto obligatorio para
el Estado Uruguayo han sido restringidas en autos: artículo 8 Garantías
Judiciales, d. derecho
del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por
un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor; f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos
s.
Tanto la Sede como la Acusación consideran creíble los dichos
de una “desocupada” (fs. 12) en tanto que elaboran una
“poco creíble” versión de los hechos de mi defendido. No sólo
el juicio de un Juez ni de una Fiscal bastan para dudar de los dichos de
una autoridad democráticamente electa a la cual la Constitución
de la República les inhibe para separar de su cargo. Estos autos
representan un ataque a la investidura de mi defendido sin ninguna
plataforma fácticamente obtenida de fundamento objetivo.
t.
La agravante
de abuso de fuerza es irreal
dado que la denunciante sabía artes marciales, judo, y el Defensor al
no interrogar no probó éste extremo. Pero debe tenerse presente que mi
defendido no es un profesional del uso de la fuerza física, sino
alguien con formación intelectual. Integrante de un cuerpo deliberativo
colegiado durante cinco años, lugar donde se traban en ardorosas
discusiones, mi defendido nunca recurrió a la fuerza física, pero allí
no llegó el celo del a quo para averiguar antecedentes, sino que se
tuvo a los solos dichos de la denunciante de profesión confesa
“desocupada”.
Por
todo expuesto, y de
conformidad con el artículo 251, siguientes y concordantes del Código
del Proceso Penal, del Señor Juez solicito:
1.
Que se me
tenga por presentado con los recursos incoados.
2.
Que se
confiera traslado. 3. Que, en definitiva, se eleven estos obrados para ante el Tribunal que corresponda para que éste revoque la Sentencia Nº 22 de autos, acogiendo la nulidad por indefensión alegada, violación a los fueros, la nulidad de la prueba acusatoria agregada al no haberse recabado con las garantías del debido proceso y la notoria insuficiencia e irregularidad del procedimiento al estar basada la prueba de cargo en los solos dichos de la denunciante, en testigos sospechosos artículo 157 del Código General del Proceso, no haberse recabado la prueba de testigos necesarios y la ausencia de evidencia física del lugar de los hechos.
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TODOS LOS DELITOS DENUNCIADOS POR MI PARTE CONTINÚAN IMPUNES. |