Asesoría Jurídica
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SENTENCIA: NAVARRA.- Consumo compartido (9 de octubre de 2000)
(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")
PRIMERO Hechos probados:
«Sobre las 12.00 h del
día 8 de julio de 1999, los acusados don Manuel L. C. y don José Mª
I. A., fueron observados por Funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía de Pamplona en las inmediaciones del Mesón "Caballo Blanco",
situado en la zona del denominado "Redín" de Pamplona, cuando
manipulaban determinada sustancia que los agentes sospecharon que
pudiera tratarse de sustancia estupefaciente o psicotrópica. Ante
ello se dirigieron los agentes hacia los citados acusados,
desprendiéndose Manuel L. C. de un monedero, arrojándolo al suelo,
siendo dicho monedero ocupado por los agentes, los cuales, a su vez,
procedieron a un cacheo de los imputados.
Como consecuencia
de lo anterior se ocuparon 19 bolsitas de speed, con un peso de
13,33 g, en el interior del antedicho monedero, ocupándose, además,
a don Manuel L. 6,11 g de hachís; en tanto a don José Mª I. se le
ocupó un trozo de hachís de 6,11 g y un monedero que contenía 26
bolsitas de speed con un peso total de 19,23 g.
El valor del
speed, sustancia que causa grave daño a la salud, ocupado al señor
L. asciende a 68.145 ptas., en tanto el del ocupado al señor I.
asciende a 95.560 ptas., siendo el valor del hachís que cada uno
portaba de 3.873 ptas.
No aparece suficientemente acreditado
que las referidas sustancias las poseyeren los acusados con el fin
de destinarlas a su venta a terceras personas».
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO De lo actuado no cabe concluir con la
precisa certeza exigible en este ámbito penal la existencia del
delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del
Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), imputado por el
Ministerio Fiscal a los acusados.
En efecto, examinada la
prueba practicada, y teniendo al respecto especialmente en cuenta lo
manifestado en todo momento por los dos acusados, desde su inicial
declaración, hasta la prestada en el acto del Juicio, en relación
con la testifical practicada en dicho acto, no podemos sino
apreciar, al menos, la existencia de dudas acerca de si realmente se
produjo el delito imputado por el Ministerio Fiscal, o si, por el
contrario, nos hallamos ante una situación de consumo entre varios
consumidores en el que es descartable la posibilidad de transmisión
a terceras personas, no existiendo contraprestación y con consumo
inmediato por parte de todos los componentes del grupo, situación
que, si concurriesen los requisitos que tiene establecidos al
respecto el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias como las de
fechas 8-3-2000 (RJ 2000\2206), 29-11-1999 (RJ 1999\8723), 25-2-1999
(RJ 1999\1936), 19-2-1999 (RJ 1999\1923), 28-3-1995 (RJ 1995\2246),
etc., impediría la calificación de los hechos como constitutivo del
delito imputado.
La indicada versión ofrecida por los
acusados, en el sentido de que el «speed» que se les ocupó fue
adquirido conjuntamente por ambos y por los cuatro amigos que les
acompañaban, adelantando inicialmente el dinero necesario para su
adquisición los dos acusados, pero mediando un acuerdo previo entre
los seis de adquisición conjunta entre todos ellos, con abono
idéntico de la cantidad necesaria para su adquisición, y con la
finalidad del inmediato y posterior consumo por todos los
componentes del grupo de la totalidad de lo adquirido; tal versión
de los acusados vino a ser corroborada en el acto del juicio por los
tres testigos que depusieron a instancia de la defensa, afirmando
los tres que los hechos se produjeron de un modo acorde con la
versión que acaba de señalarse, indicando dichos testigos que, en
efecto, se hallaban los seis amigos en grupo en el momento en que
una tercera persona les ofreció la venta de la sustancia de que se
trata por un precio que a todos les pareció muy barato,
sorprendiéndoles y sospechando, incluso, que la sustancia ofrecida
podía carecer de calidad, pero comprobando, por el contrario, que
tenía la calidad necesaria, ante lo cual, señalaron dichos testigos,
todos los componentes del citado grupo decidieron la adquisición de
la droga por medias e iguales partes y para su posterior consumo por
todos ellos durante los días que restaban para finalizar su estancia
en Pamplona, con ocasión de las fiestas de San Fermín que se
desarrollaban en aquellas fechas.
No existe motivo alguno
para poder considerar inveraces las manifestaciones de dichos
testigos, no existiendo prueba alguna que contradiga la posible
certeza de tal versión, habiéndose procedido a la detención de los
acusados en atención al único hecho de su posesión de la sustancia
de que se trata, sin sospecha previa u observación alguna por parte
de los funcionarios policiales en relación con posibles contactos de
los mismos con terceras personas que pudieren inducir a valorar la
posibilidad de que estuvieren realizando actos de venta,
produciéndose la detención con base, exclusivamente, en la
observación por los agentes de una manipulación por parte de los
acusados de las sustancias que poseían, lo que les hizo sospechar
que pudiera tratarse de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas.
En definitiva, como decimos, no existe motivo
alguno para considerar inveraces los testimonios ofrecidos por los
indicados testigos, siendo éstos acordes con la versión ofrecida en
todo momento por los acusados, y sin que exista prueba alguna que
contradiga la veracidad de tales testimonios.
Ciertamente,
según se desprende de la valoración de la droga ocupada, el precio
que alegaron los acusados y los testigos haber satisfecho por su
adquisición, sin olvidar que, además, según su versión, parte de la
droga adquirida la consumieron antes de la ocupación por parte de la
policía, ciertamente, como decimos, la cantidad abonada fue muy
escasa en relación con el precio real de venta de la sustancia
ocupada.
Ahora bien, no puede con base en ello privarse de
credibilidad a la referida versión, no pudiendo dejar de señalarse
que, si la versión no fuera cierta, ningún obstáculo existía para
que los acusados y los testigos hubieran afirmado, un precio
superior al que señalaron, sin olvidar que, por su parte, tanto los
acusados como los testigos indicaron que la persona que les vendió
la sustancia expresó una urgente necesidad de vender la totalidad de
la sustancia que poseía, lo que pudiera justificar el bajo precio
exigido por la mercancía. n conclusión, como decimos, no podemos
descartar como veraz la citada versión.
SEGUNDO Y partiendo
de lo anterior, y en orden a concluir si nos hallamos o no ante un
supuesto de consumo compartido que quedaría fuera del ámbito de
aplicación del art. 368 del Código Penal, debemos señalar que,
conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en
las sentencias que antes hemos señalado, la citada figura del
consumo compartido precisa la acreditación de los siguientes
requisitos:
a) Que los adquirentes y destinatarios de la
droga sean consumidores de la sustancia de que se trata. b) Que
el consumo haya de realizarse en un recinto o círculo cerrado. c)
Que la cantidad de droga sea escasa. d) Que los copartícipes en
el consumo sean pocos y determinados. e) Que no exista
contraprestación entre los diferentes consumidores. f) Que se
produzca un consumo inmediato de las sustancias adquiridas.
Y
el caso que nos ocupa estimamos que, en la versión que hemos
señalado, concurren todos y cada uno de los requisitos precisos para
apreciar el referido supuesto de consumo compartido.
En
efecto, de lo manifestado por los acusados y los testigos se
desprende que todos los componentes del grupo eran consumidores de
la sustancia ocupada. Asimismo, el consumo que se realizó y el
que iba a realizarse iba a desarrollarse en un ámbito cerrado, en el
sentido de que su destino eran únicamente los componentes del
referido grupo, no existiendo base alguna para considerar que fuera
a producirse un consumo público de las sustancias. Además de lo
anterior, el grupo de que se trata lo formaban seis personas, siendo
todas ellas ciertas y determinadas.
En lo relativo a la
cantidad de droga y al momento de su consumo, hemos de considerar
que, teniendo en cuenta la intensidad de consumo que, según se
desprende de la testifical, iban a realizar los diferentes
componentes del grupo, hallándose todos ellos celebrando las fiestas
de San Fermín y refiriendo que habían realizado y pensaban realizar
un consumo repetido de las indicadas sustancias durante los días que
restaban de su estancia en esta ciudad; atendido ello consideramos
que concurre también el requisito de cantidad escasa, atendiendo al
total ocupado en relación con el número de personas que iban a
destinar la sustancia a su propio consumo y con la propia intensidad
de dicho consumo que cabe apreciar teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes, hallándose los acusados celebrando unas
fiestas en las que, en su valoración de las mismas, era razonable
esperar un consumo intenso de tales sustancias, lo que permite
considerar que la cantidad ocupada era adecuada al consumo de los
propios miembros del grupo correspondiente y a su agotamiento
durante los dos o tres días que duraría su permanencia en Pamplona;
concurriendo, también, el requisito de la inmediatez en el consumo,
requisito que no consideramos que debe ceñirse a una valoración
restrictiva del concepto de la inmediatez en el sentido de que deba
producirse el consumo instantes después de la adquisición de la
sustancia, sino que debe ser interpretado en el sentido de que el
consumo vaya a producirse de un modo iniciado tras la adquisición y
mantenido con continuidad hasta su agotamiento, pudiendo
considerarse consumo inmediato el transcurso de un período de entre
los dos y cuatro días durante los que con continuidad se pensaba
consumir la sustancia.
En atención a todo ello consideramos
que nos hallamos ante una modalidad de consumo entre un grupo de
consumidores en la que queda descartada la posibilidad de
transmisión a terceras personas, sin existencia de contraprestación
y en la que se produce un consumo inmediato, en la valoración
antedicha, de la sustancia de que se trata y en un ámbito o círculo
cerrado, hallándonos, en definitiva, ante una situación de consumo
compartido en la que varias personas aportan lo necesario para la
adquisición de una sustancia para su consumo por el grupo que forma
el fondo común destinado a la adquisición.
Nos encontramos,
por tanto, ante un supuesto de consumo compartido que resulta ser
impune, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, en el que
no se produce el peligro abstracto de facilitación, promoción o
favorecimiento del consumo que requiere la existencia del delito
imputado, tratándose, en conclusión, de un consumo en grupo de
concretos consumidores que deciden voluntariamente tal modo de
consumir, situación en la que no acontece aquel peligro abstracto
referido, lo que debe determinar la de no apreciación de la
existencia del delito que nos ocupa, en relación con el speed
ocupado.
TERCERO Por lo que refiere a la posesión del hachís
ocupado, la escasa cantidad poseída y la condición de consumidores
de los acusados, afirmada por ellos y por todos los testigos, impide
considerar su tenencia como preordenada al tráfico, siendo
perfectamente posible su destino al autoconsumo.
CUARTO Por
todo lo expuesto debe disponerse la libre absolución.
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