Actualizado
14-enero-2002

Asesoría Jurídica


SENTENCIA:  NAVARRA.- Consumo compartido (9 de octubre de 2000)


(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")



PRIMERO Hechos probados:

«Sobre las 12.00 h del día 8 de julio de 1999, los acusados don Manuel L. C. y don José Mª I. A., fueron observados por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Pamplona en las inmediaciones del Mesón "Caballo Blanco", situado en la zona del denominado "Redín" de Pamplona, cuando manipulaban determinada sustancia que los agentes sospecharon que pudiera tratarse de sustancia estupefaciente o psicotrópica. Ante ello se dirigieron los agentes hacia los citados acusados, desprendiéndose Manuel L. C. de un monedero, arrojándolo al suelo, siendo dicho monedero ocupado por los agentes, los cuales, a su vez, procedieron a un cacheo de los imputados.

Como consecuencia de lo anterior se ocuparon 19 bolsitas de speed, con un peso de 13,33 g, en el interior del antedicho monedero, ocupándose, además, a don Manuel L. 6,11 g de hachís; en tanto a don José Mª I. se le ocupó un trozo de hachís de 6,11 g y un monedero que contenía 26 bolsitas de speed con un peso total de 19,23 g.

El valor del speed, sustancia que causa grave daño a la salud, ocupado al señor L. asciende a 68.145 ptas., en tanto el del ocupado al señor I. asciende a 95.560 ptas., siendo el valor del hachís que cada uno portaba de 3.873 ptas.

No aparece suficientemente acreditado que las referidas sustancias las poseyeren los acusados con el fin de destinarlas a su venta a terceras personas».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO De lo actuado no cabe concluir con la precisa certeza exigible en este ámbito penal la existencia del delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), imputado por el Ministerio Fiscal a los acusados.

En efecto, examinada la prueba practicada, y teniendo al respecto especialmente en cuenta lo manifestado en todo momento por los dos acusados, desde su inicial declaración, hasta la prestada en el acto del Juicio, en relación con la testifical practicada en dicho acto, no podemos sino apreciar, al menos, la existencia de dudas acerca de si realmente se produjo el delito imputado por el Ministerio Fiscal, o si, por el contrario, nos hallamos ante una situación de consumo entre varios consumidores en el que es descartable la posibilidad de transmisión a terceras personas, no existiendo contraprestación y con consumo inmediato por parte de todos los componentes del grupo, situación que, si concurriesen los requisitos que tiene establecidos al respecto el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias como las de fechas 8-3-2000 (RJ 2000\2206), 29-11-1999 (RJ 1999\8723), 25-2-1999 (RJ 1999\1936), 19-2-1999 (RJ 1999\1923), 28-3-1995 (RJ 1995\2246), etc., impediría la calificación de los hechos como constitutivo del delito imputado.

La indicada versión ofrecida por los acusados, en el sentido de que el «speed» que se les ocupó fue adquirido conjuntamente por ambos y por los cuatro amigos que les acompañaban, adelantando inicialmente el dinero necesario para su adquisición los dos acusados, pero mediando un acuerdo previo entre los seis de adquisición conjunta entre todos ellos, con abono idéntico de la cantidad necesaria para su adquisición, y con la finalidad del inmediato y posterior consumo por todos los componentes del grupo de la totalidad de lo adquirido; tal versión de los acusados vino a ser corroborada en el acto del juicio por los tres testigos que depusieron a instancia de la defensa, afirmando los tres que los hechos se produjeron de un modo acorde con la versión que acaba de señalarse, indicando dichos testigos que, en efecto, se hallaban los seis amigos en grupo en el momento en que una tercera persona les ofreció la venta de la sustancia de que se trata por un precio que a todos les pareció muy barato, sorprendiéndoles y sospechando, incluso, que la sustancia ofrecida podía carecer de calidad, pero comprobando, por el contrario, que tenía la calidad necesaria, ante lo cual, señalaron dichos testigos, todos los componentes del citado grupo decidieron la adquisición de la droga por medias e iguales partes y para su posterior consumo por todos ellos durante los días que restaban para finalizar su estancia en Pamplona, con ocasión de las fiestas de San Fermín que se desarrollaban en aquellas fechas.

No existe motivo alguno para poder considerar inveraces las manifestaciones de dichos testigos, no existiendo prueba alguna que contradiga la posible certeza de tal versión, habiéndose procedido a la detención de los acusados en atención al único hecho de su posesión de la sustancia de que se trata, sin sospecha previa u observación alguna por parte de los funcionarios policiales en relación con posibles contactos de los mismos con terceras personas que pudieren inducir a valorar la posibilidad de que estuvieren realizando actos de venta, produciéndose la detención con base, exclusivamente, en la observación por los agentes de una manipulación por parte de los acusados de las sustancias que poseían, lo que les hizo sospechar que pudiera tratarse de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

En definitiva, como decimos, no existe motivo alguno para considerar inveraces los testimonios ofrecidos por los indicados testigos, siendo éstos acordes con la versión ofrecida en todo momento por los acusados, y sin que exista prueba alguna que contradiga la veracidad de tales testimonios.

Ciertamente, según se desprende de la valoración de la droga ocupada, el precio que alegaron los acusados y los testigos haber satisfecho por su adquisición, sin olvidar que, además, según su versión, parte de la droga adquirida la consumieron antes de la ocupación por parte de la policía, ciertamente, como decimos, la cantidad abonada fue muy escasa en relación con el precio real de venta de la sustancia ocupada.

Ahora bien, no puede con base en ello privarse de credibilidad a la referida versión, no pudiendo dejar de señalarse que, si la versión no fuera cierta, ningún obstáculo existía para que los acusados y los testigos hubieran afirmado, un precio superior al que señalaron, sin olvidar que, por su parte, tanto los acusados como los testigos indicaron que la persona que les vendió la sustancia expresó una urgente necesidad de vender la totalidad de la sustancia que poseía, lo que pudiera justificar el bajo precio exigido por la mercancía. n conclusión, como decimos, no podemos descartar como veraz la citada versión.

SEGUNDO Y partiendo de lo anterior, y en orden a concluir si nos hallamos o no ante un supuesto de consumo compartido que quedaría fuera del ámbito de aplicación del art. 368 del Código Penal, debemos señalar que, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias que antes hemos señalado, la citada figura del consumo compartido precisa la acreditación de los siguientes requisitos:

a) Que los adquirentes y destinatarios de la droga sean consumidores de la sustancia de que se trata.
b) Que el consumo haya de realizarse en un recinto o círculo cerrado.
c) Que la cantidad de droga sea escasa.
d) Que los copartícipes en el consumo sean pocos y determinados.
e) Que no exista contraprestación entre los diferentes consumidores.
f) Que se produzca un consumo inmediato de las sustancias adquiridas.

Y el caso que nos ocupa estimamos que, en la versión que hemos señalado, concurren todos y cada uno de los requisitos precisos para apreciar el referido supuesto de consumo compartido.

En efecto, de lo manifestado por los acusados y los testigos se desprende que todos los componentes del grupo eran consumidores de la sustancia ocupada.
Asimismo, el consumo que se realizó y el que iba a realizarse iba a desarrollarse en un ámbito cerrado, en el sentido de que su destino eran únicamente los componentes del referido grupo, no existiendo base alguna para considerar que fuera a producirse un consumo público de las sustancias.
Además de lo anterior, el grupo de que se trata lo formaban seis personas, siendo todas ellas ciertas y determinadas.

En lo relativo a la cantidad de droga y al momento de su consumo, hemos de considerar que, teniendo en cuenta la intensidad de consumo que, según se desprende de la testifical, iban a realizar los diferentes componentes del grupo, hallándose todos ellos celebrando las fiestas de San Fermín y refiriendo que habían realizado y pensaban realizar un consumo repetido de las indicadas sustancias durante los días que restaban de su estancia en esta ciudad; atendido ello consideramos que concurre también el requisito de cantidad escasa, atendiendo al total ocupado en relación con el número de personas que iban a destinar la sustancia a su propio consumo y con la propia intensidad de dicho consumo que cabe apreciar teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, hallándose los acusados celebrando unas fiestas en las que, en su valoración de las mismas, era razonable esperar un consumo intenso de tales sustancias, lo que permite considerar que la cantidad ocupada era adecuada al consumo de los propios miembros del grupo correspondiente y a su agotamiento durante los dos o tres días que duraría su permanencia en Pamplona; concurriendo, también, el requisito de la inmediatez en el consumo, requisito que no consideramos que debe ceñirse a una valoración restrictiva del concepto de la inmediatez en el sentido de que deba producirse el consumo instantes después de la adquisición de la sustancia, sino que debe ser interpretado en el sentido de que el consumo vaya a producirse de un modo iniciado tras la adquisición y mantenido con continuidad hasta su agotamiento, pudiendo considerarse consumo inmediato el transcurso de un período de entre los dos y cuatro días durante los que con continuidad se pensaba consumir la sustancia.

En atención a todo ello consideramos que nos hallamos ante una modalidad de consumo entre un grupo de consumidores en la que queda descartada la posibilidad de transmisión a terceras personas, sin existencia de contraprestación y en la que se produce un consumo inmediato, en la valoración antedicha, de la sustancia de que se trata y en un ámbito o círculo cerrado, hallándonos, en definitiva, ante una situación de consumo compartido en la que varias personas aportan lo necesario para la adquisición de una sustancia para su consumo por el grupo que forma el fondo común destinado a la adquisición.

Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de consumo compartido que resulta ser impune, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, en el que no se produce el peligro abstracto de facilitación, promoción o favorecimiento del consumo que requiere la existencia del delito imputado, tratándose, en conclusión, de un consumo en grupo de concretos consumidores que deciden voluntariamente tal modo de consumir, situación en la que no acontece aquel peligro abstracto referido, lo que debe determinar la de no apreciación de la existencia del delito que nos ocupa, en relación con el speed ocupado.

TERCERO Por lo que refiere a la posesión del hachís ocupado, la escasa cantidad poseída y la condición de consumidores de los acusados, afirmada por ellos y por todos los testigos, impide considerar su tenencia como preordenada al tráfico, siendo perfectamente posible su destino al autoconsumo.

CUARTO Por todo lo expuesto debe disponerse la libre absolución.


Información elaborada por la Asociación Viguesa de Estudios sobre la María.
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