Asesoría Jurídica
|
SENTENCIA:
(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")
En la Sentencia en cuestión se
abordan dos aspectos:
1.- El de la compañera que convive con
la persona sobre la que versan las pesquisas y la investigación
policial en el domicilio en el que se interviene la droga, en cuyo
caso se entiende que no necesariamente existe co-autoría salvo que
se acredite tal extremo en debida forma.
2.- El de la autoría
del acusado basada en indicios tales como pesquisas policiales,
tenencia de una balanza de precisión o de abundante moneda
fraccionada, tenencia de radio-casetes con los cables arrancados,
etc.
Habla también de los casos de notoria importancia cuando
la cantidad supera escasamente el límite permitido y se trata de un
consumidor de la sustancia en cuestión por cuanto que en tal caso
habría que descontar del total de sustancia intervenida la parte que
el acusado pensaba destinar a su propio consumo, resultando de la
resta una cantidad que en cualquier caso hay que entender pro reo
que no supera el límite jurisprudencial.
En fin, que ahí
va:
2000/21678
AP Girona , sec. 3ª , S 19-05-2000,
núm. 96/2000, rec. 250/1998. Pte: Lacaba Sánchez,
Fernando
RESUMEN
La Sala condena al acusado como autor
de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan
grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y absuelve
de este delito a la acusada. Declarando, entre otros
pronunciamientos, que el dato objetivo del hallazgo de droga en el
domicilio por ella compartido con su esposo y acusado en esta causa
no es indicativo de su participación, conforme a reiterada
jurisprudencia precedente, la convivencia, sobre todo en el caso de
parientes cercanos o de relaciones afectivas equivalentes, no
permite sin más fundamentar la coautoría de la tenencia de droga
para destinarla al tráfico. En tales casos la coautoría requiere que
se prueben circunstancias que permitan afirmar un dominio sobre la
droga que sea demostrativas de la cotenencia.
NORMATIVA
APLICADA
• LO 10/1995 23-11-95. Código Penal : art. 28,
art. 368, art. 369.3, art. 374, art. 563 • RD 137/1993 29-01-93.
Reglamento de Armas : art. 4, art. 5.1, art.
15.5
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes
actuaciones se incoaron en méritos de Atestado núm. 2401/98-FI(PJ)
de los Mossos d'Esquadra de la Comisaría de Figueres, de fecha
02/06/98.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones
definitivas calificó los hechos como constitutivos de:
A) Un
delito contra la salud publica, en su modalidad de sustancia que no
causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del
Código Penal, concurriendo la agravante específica de notoria
importancia del art. 369.2 del Código Penal.
B) Un delito de
tenencia de arma prohibida, previsto y penado en el art. 563 del
Código Penal, en relación con el art. 5.1 Letra B) del Reglamento de
Armas, aprobado por Real Decreto 137/93 de 29, de Enero, del que
consideró responsables:
A) Del delito contra la salud
publica, en concepto de autores a ambos acusados Mohamed y Olga, de
acuerdo con el art. 28 del Código Penal.
B) Del delito de
tenencia de arma prohibida, en concepto de autor, a Mohamed, de
acuerdo con el art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
solicitando se le impusiera:
A) A Olga, por el delito contra
la salud publica, la pena de tres años y tres meses de prisión y
multa de 950.000.- pesetas, con seis meses de privación de libertad
en caso de impago, accesorias legales y pago de costas
procesales.
B) A Mohamed, por el delito contra la salud
publica, la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de
950.000.- pesetas, con seis meses de privación de libertad en caso
de impago, accesorias legales y pago de costas procesales.
C)
A Mohamed, por el delito de tenencia de armas prohibidas, la pena de
dos años de prisión, accesorias legales y pago de las costas
procesales. Solicitando con respecto al delito contra la salud
publica, el decomiso de las cantidades de dinero intervenidas en el
domicilio de los acusados, por aplicación de lo dispuesto en el art.
374 del Código Penal.
TERCERO.- La defensa de la acusada
Olga, en igual trámite solicitó la libre absolución de su
patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables, por
considerar que los hechos no eran constitutivos de delito
alguno.
CUARTO.- La defensa del acusado Mohamed, en igual
trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito contra
la salud publica del tipo básico del art. 368 del Código Penal, y 29
del Código Penal del que considera cómplice a su defendido para el
que solicita la pena de seis meses de prisión.
HECHOS
PROBADOS
PRIMERO.- De lo actuado se declara expresamente
probado lo que sigue:
A raíz de un denuncia formulada a la
Comisaría de la Policía Autonómica de la localidad de Figueres, en
la que se ponía de manifiesto que el acusado Mohamed, nacido el día
1 de enero de 1969 en Kasar el Kebir (Marruecos) y sin antecedentes
penales y residente en España, se podía dedicar a la venta de
sustancias estupefacientes, se solicitó autorización de entrada y
registro para el domicilio del mencionado acusado, sito en la calle
O., núm.... de Figueres, que fue concedido por Auto de 3 de Junio de
1998 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha
localidad.
Practicada la misma con asistencia del Secretario
Judicial, y de la acusada Olga, nacido el 31 de julio de 1975 y sin
antecedentes penales, a la sazón esposa del acusado, se hallaron
ocultos, dentro de un armario de la habitación de los acusados, tres
paquetes envueltos en plástico, de forma rectangular, conteniendo en
su interior una sustancia que debidamente analizada por el
Laboratorio Oficial de Barcelona, fue identificada como hachís con
un peso neto global de 1.270,10 gr., y un valor en el ilícito
mercado de 317.500.- pesetas.
Asimismo se localizó en el
domicilio: 115.000.- pesetas distribuidas en cinco billetes de
10.000.-, y trece de 5.000.-, veinte billetes de 200 Dirhams cada
uno; un billete de 100 Dirhams; un billete de 50 Dirhams; siete
billetes de 5.000.- pesetas cada uno; veinte billetes de 2.000.-
pesetas cada uno y cinco billetes de 5.000.- pesetas cada uno. Fue
incautada también, un balanza digital de precisión marca "Soehnle",
así como una bolsa de plástico oculta dentro de un recipiente de
arroz hallado en la cocina, conteniendo una sustancia de cocaína con
un preso neto total de 0,402 gr., sustancia de la que se desconoce
si era poseída para ilícita venta o bien para consumo de alguno de
los moradores.
El hachís localizado en el domicilio estaba
todo él destinado a ser vendido a terceras personas por parte del
acusado Mohamed. No ha quedado acreditado que la acusada Olga se
dedicase a igual actividad de venta de dicha sustancia ni que
realizase ninguna otra actividad auxiliar a su esposo y
acusado.
SEGUNDO.- En la misma entrada y registro se
intervino una pistola detonadora semiautomática de simple y doble
acción de la marca Walter modelo PPR, calibre 8 mm K, de venta libre
a personas mayores de edad sin ningún tipo de condicionamiento
administrativo. Fueron ocupados, también, veintiún cartucho de
gas.
Dicha arma no está considerada prohibida y no hay
constancia de que ninguno de los acusados la utilizasen con los
correspondientes cartuchos de gas.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el
primero de los antecedentes de hecho, constituye un delito contra la
salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud,
subtipo agravado de notoria importancia, previsto y penado en los
art. 368 y 369.3 del Código Penal, del que debe ser considera único
autor el acusado Mohamed.
SEGUNDO.- El repaso de las
diligencias efectuadas durante la fase de instrucción y la prueba
practicada en el plenario, nos lleva a la conclusión, de que no
existe ninguna prueba ni siquiera la proporcionada por los policías
intervinientes y el testigo protegido, que nos permita afirmar de
manera indubitada y más allá de toda duda razonable, que la acusada
Olga tuvo intervención alguna en la venta de la droga
incautada.
Por lo que respecta a la policía actuante, el
Instructor y coordinador de la operación de número profesional núm.
2519 manifestó que la denuncia del denominado "informador" y las
pesquisas policiales siempre se dirigieron hacia un tal "Alex",
sobrenombre por el que venía siendo conocido el acusado Mohamed;
asimismo manifestó que la propia acusada colaboró con ellos en el
registro y les dijo donde estaba parte de la droga
ocupada.
El policía y secretario del atestado con número 3678
manifestó que las noticias de la venta de droga hacían siempre
referencia al acusado y que los seguimientos que se hicieron lo
fueron respecto al mismo.
El resto de policías
comparecientes, resultan de escasa capacidad probatoria y así los
números 1358 y 1399 se limitaron a llevar los perros detectores de
droga, sin participar en la investigación y los números 2805, 3558,
3201, 3467 y 3579, se limitaron a realizar la entrada y registro en
el domicilio del acusado; ninguno dijo haber realizado labores de
investigación y mucho menos haber visto a la acusada en actos de
transmisión de droga.
El peso de la prueba de cargo, en orden
a la participación de la acusada, recae sobre el testigo protegido e
identificado como "X". La declaración de la misma en el plenario
estuvo en su integridad preñada de animadversión, enemistad y odio
hacia los acusados a quien llegó a tildar de "gentuza". No tuvo
reparo en reconocer "que cuando les denunció estaba muy enemistada
con ellos, que el acusado ya le había denunciado a ella y que la
enemistad venía porque pensaba que el acusado estaba perdiendo a su
marido". Manifestó, asimismo "que nunca le había gustado el acusado
y que conservaban la amistad ambos matrimonios por los hijos que
iban al mismo colegio". A instancias del Ministerio Fiscal reconoció
"que en una ocasión había visto bajar a la acusada, desde la salida
del domicilio de ésta a la calle, llevando una bolsita de color
blanco". A instancias de la Defensa se leyó su declaración en la
instrucción donde había dicho "que la declarante no sabe si Olga
llevaba algo cuando bajaba" (f olios 18 y 19), por lo que terminó
aclarando que "recordaba mejor los hechos cuando declaró en su
Juzgado por estar los hechos más próximos en la memoria. Cierto es,
no obstante, que en la misma declaración instructora dijo "que pudo
observar como la esposa de Mohamed entregaba una bolsa de cocaína a
otra persona, no apercibiéndose de si hubo entrega de dinero a
cambio ya que en este momento cogió a su hija y se marchó" (folio
18). En el plenario no aludió a este concreto
episodio.
Aunque admitiéramos tal única actividad de venta de
drogas no podemos sobre ella fundar la condena que solicita el
Ministerio Fiscal y ello por dos órdenes de motivos:
A) Como
ya hemos apuntado, se adivina en ese único testigo motivos espúreos
de enemistad manifiesta que invalidan al mismo desde el punto de
vista de la objetividad de su declaración.
B) El escrito de
acusación del Ministerio Fiscal imputa a la acusada un delito contra
la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud,
en referencia al hachís; sin embargo el testigo protegido siempre
aludió a "cocaína" o a una "sustancia blanca" y ésta pertenece a la
categoría de sustancias que causan grave daño a la salud, por eso,
aún en el supuesto de que aceptáramos como acreditada aquella venta
que se dice observada por la meritada testigo, que no lo admitimos,
no podríamos fundar en la misma una condena sin alterar el principio
acusatorio (ad exemplum Sentencia núm. 1081/1999 de 28 de junio). Si
lo pretendido por la Pública Acusación es, deducir hipotéticos actos
de venta de hachís, del hecho de haber vendido cocaína, no podemos
llegar a tal conclusión incriminatoria por la parcialidad manifiesta
del testigo protegido.
Restaría como posibilidad de
imputación, el dato objetivo de hallazgo de droga en el domicilio
por ella compartido con su esposo y acusado en ésta causa. Pues
bien, como nos recuerda la Sentencia núm. 1087/1997 de 26 de julio,
"reiteradamente los precedentes de nuestra jurisprudencia han
sostenido que la convivencia, sobre todo en el caso de parientes
cercanos o de relaciones afectivas equivalentes, no permite, sin más
fundamentar la coautoria de la tenencia de droga para destinarla al
tráfico.
En tales casos la coautoria requiere que se hayan
probado circunstancias que permitan afirmar un dominio sobre la
droga que sea demostrativo de la cotenencia.". En el caso lo único
acreditado, por la testifical de los policías es el conocimiento de
la acusada de la existencia de la droga en un bote de arroz que se
encontraba en el domicilio compartido con su esposo y acusado. Este
elemento es insuficiente para demostrar un domicilio compartido con
la droga. "No todo el que conoce la existencia de un objeto es
tenedor del mismo "(Sentencia de 26/07/97); es necesario que quede
acreditado más allá de cualquier duda razonable que la acusada tuvo
intervención activa en la venta de la droga (Sentencia núm. 868/98
de 24 de junio).
TERCERO.- Respecto al acusado Mohamed, los
hechos constituyen el delito anunciado al principio de esta
Resolución.
La defensa ha retado en buena liz al Tribunal
para que aceptemos la tesis de que, su patrocinado es cómplice de un
delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave
daño a la salud, tipo básico del art. 368 del Código Penal. Tan
inteligente construcción delictiva no la podemos
compartir.
El acusado, en el momento de su declaración
instructoria, manifestó que era un simple guardador de la sustancia
hallada en su domicilio y que la misma pertenecía a un tal El
Allache (folio 65). Esta misma versión la manifestó en el plenario.
Sin embargo el Tribunal no puede dar por válida la misma, al
repugnar a la lógica que un súbdito marroquí, con más de diez años
de residencia en España y casado con un española pueda ignorar que
la tenencia de más de un kilo de hachís en su domicilio no suponga
ningún tipo de responsabilidad.
La inconsistencia de tal
declaración se deriva del hecho de que, en el Juzgado dijese "que
hacía dos meses que tenía la droga en su casa", mientras que en el
plenario lo refirió a dos o tres días antes del registro; si tenía
el teléfono de dicho súbdito marroquí, tal y como también declaró en
el plenario, llama la atención que en los dos años que van
transcurridos desde la detención, nunca haya sido oído el mismo
acerca de la entrega al acusado para su guarda del hachís, a
instancias precisamente del propio acusado.
El hallazgo de
1270 gr. de hachís en su domicilio, supone la acreditación del tipo
objetivo del delito en su modalidad de tenencia. El dato subjetivo
de la preordenación al tráfico se deduce, sin género alguno de duda,
de las pesquisas policiales y del hallazgo junto a la meritada
sustancia de un balanza de precisión, de diversa moneda fraccionada
en varios tipos de billetes tanto española como marroquí, y de los
objetos hallados tales como radiocassetes con los cables arrancados
y antenas diversas, objetos que según los policías declarantes
suelen ser entregados por los adquirientes de droga cuando no
disponen de dinero.
CUARTO.- Deducido el tipo básico del
delito contra la salud pública, hemos de analizar si concurre o no
el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.3 del CP,
que la defensa del acusado, con cita de jurisprudencia mayor o
menor, entiende que no, en la medida que al no constar el porcentaje
del principio activo del hachís intervenido y dada la cantidad
aprehendida, no se puede presumir contra reo el exceso del Kilo de
hachís donde la jurisprudencia sitúa en su mayor parte, la frontera
entre tipo básico y el subtipo agravado.
La Jurisprudencia
del Tribunal Supremo (entre otras muchas 5 de 6/11/86; 05/02/88,
29/03/89, 28/12/90, 30/01/91, 07/04/92, 11/06/93, 07/04/94,
14/11/94, 19/01/95, 01/06/95, 24/11/95, 29/12/95, 17/01/97, 06/0298,
15/10/98, 27/10/98, 10/07/98, 01/02/99, 17/03/99 y 23/07/99)
establece que no es necesaria la determinación del porcentaje del
principio activo en los derivados cannábicos, sin que ellos
signifique que se desdeñe o eluda la importancia que el porcentaje
de concentración del principio activo pueda tener en este tipo de
drogas, porque su mayor o menor concentración se pondera en relación
a las distintas modalidades que se ofrecen al consumo (aceite de
hachís, hachís, marihuana, grifi o Kiff marroquí), determinando la
mayor o menor concentración de principio activo que presenten que
nos encontremos ante una u otra variedad de droga, para exigir, a
efectos de aplicar la agravante, la cantidad de un Kg para el
haschis, cinco veces más para la marihuana, también conocida como
grifa, kiff o hierba y cinco veces menos para el aceite, la
presentación más rica en THC, lo que significa que siempre que la
sustancia pueda calificarse de hachis y su peso exceda de un Kg., no
es necesario conocer el porcentaje de THC, que presente la sustancia
que la contiene para apreciar la notoriedad de la
cantidad.
Ello es así, porque estas drogas son productos
vegetales presentados en su estado natural en la que las sustancias
activas están incorporadas a la propia planta de cuya composición
forman parte, en mayor o menor proporción, según la calidad del
cultivo, zona agrícola y otras variables naturales, de mínima
incidencia, sin que quepa alterar su composición
congénita.
En el supuesto enjuiciado, el dictamen elaborado
por el laboratorio oficial de drogas de Barcelona, aunque no
especifica el grado de concentración de THC en la substancia
intervenida, sí especifica que se trata de hachís y no de otro
derivado cannábico, por lo que el principio activo en la sustancia
debe necesariamente presentarse dentro de los límites exigidos para
que la sustancia pueda calificarse como tal, y superando el peso de
la droga el kilogramo, la agravación del art. 369.3 del Código penal
debe ser aplicada.
Como nos recuerda la Sentencia núm.
1258/98 de 27 de Octubre: "En cuanto a la determinación de la
repetida agravante de notoriedad, hay una primera tesis
jurisprudencial (STS de 1 de marzo y 12 de febrero de 1996 y 29 de
abril de 1995) según la cual la notoriedad del hachís ha de apoyarse
en el kilo, ya antes referido, atendiendo el peso bruto de la
sustancia aprendida, con independencia del grado de concentración de
THC. Se afirma entonces que en esta droga no juegan los índices de
pureza, al no admitir el hachís, adulteración con otros productos
(STS de 22 de octubre, 20 de mayo y 20 de Abril de 1993, como
criterio mayoritario), al igual que en parecidos términos puede
razonarse para el tipo base. Pero hay una segunda tesis que tiene en
cuenta el peso bruto en relación con el grado de concentración de la
sustancia activa (sentencia de 25 de abril de 1994, 15 de octubre de
1991 y 12 de julio de 1999), por lo cual se exige para la notoriedad
no sólo el kilo de peso sino también la pur eza desde el 4% o desde
el 2%.
Ambas teorías no son realmente tan contradictorias si
se tiene en cuenta que el hachís difícilmente se encuentra con
porcentajes inferiores a esos límites mínimos; a parte de lo ya
indicado respecto de la marihuana o de la grifa".
Frente al
riguroso alegato de la defensa, la Sala debe acoger el criterio
jurisprudencial mayoritario imperante, que viene considerando que la
riqueza en THC no es especialmente significativa pues lo que a la
postre determina su mayor o menor toxicidad es la clase de sustancia
de que se trate, dato que se infiere de su presentación comercial y
forma de consumo. Además, de lo expuesto, la jurisprudencia citada
por la defensa, en su mayor parte, va referida a supuestos donde el
autor del delito, además es consumidor de la sustancia, de ahí que
la cantidad que presumiblemente podía consumir, se resta del total
intervenido y, de este modo, en supuestos donde se excede por poco
del kilo, no se aprecia el subtipo agravado de notoria
importancia.
QUINTO.- Del delito Contra la salud pública
mencionado debe ser considerado único autor el acusado Mohamed por
su participación directa y voluntaria en el mismo (art. 28.1 del
CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal y siendo de aplicación el art. 374 del CP
respecto al comiso del dinero intervenido.
SEXTO.- Los hechos
probados en el segundo apartado del "factum" no constituyen el
delito de tenencia de arma prohibida del art. 563 del CP en relación
con el art. 5.1 letra B) del Reglamento de Armas aprobado por RD
137/93 del 29 de Enero, que imputa el Ministerio Fiscal.
Aquí
sí que tenemos que coincidir con la defensa del acusado, que citó la
Consulta núm. 14/97 de 16 de diciembre de la Fiscalía General del
Estado relativa al alcance del tipo del delito de tenencia de
armas.
En efecto dicha consulta propone una lectura del
delito de tenencia de armas prohibidas que no supongan un pura
criminalización del ilícito administrativo y ello en aplicación de
los principios definitorios del derecho penal, La fijación de lo que
por "arma prohibida" debe entenderse, no parece posible sin la
referencia que proporciona el Reglamento de Armas, y singularmente
los distintos apartados que integran el art. 4. La tenencia a que se
refiere el art. 563. del CP no puede integrarse, sin más, con la
mera importación de la descripción administrativa, el principio de
taxatividad y de mínima intervención lo impiden.
De acuerdo
con una idea ampliamente consolidada en la doctrina y la
Jurisprudencia (ad exemplum STS 1391/1997 de 14 de Noviembre), el
delito de tenencia ilicita de arma representaría un delito de
peligro abstracto, en la medida en que con él se sanciona el
potencial riesgo que para la seguridad ciudadana representaría el
incontrolado uso de armas. Sin embargo, como apunta la doctrina
mayoritaria, lo que no puede desaparecer en la situación de riesgo,
so pena de excluir el tipo. Así, mientras el delito de peligro
concreto supondría un delito de resultado (materializado en la
proximidad del riesgo para el bien jurídico protegido) el de peligro
abstracto lo sería de mera actividad, esto es, por la ejecución de
una acción peligrosa enjuiciada "ex ante".
La determinación
del alcance penal que debe atribuirse al verbo rector del tipo del
563, donde se sanciona la "tenencia" de armas prohibidas, y al
objeto sobre el que aquella acción recae (armas prohibidas), debe
alcanzarse parangonando el régimen sancionador administrativo para
la infracción de la prohibición. Carecería de sentido, por ir en
contra de los mas elementales principios del derecho penal, que se
considerase delito lo que no es objeto de sanción administrativa. El
examen del régimen sancionador que integran los art. 155 a 157 del
Reglamentó de Armas permite observar que entre las infracciones muy
graves (art. 155) se sanciona (ap. 2b) el uso de armas de fuego
prohibidas. Si ello es así el intérprete penal no puede incluir en
el tipo del art. 563 la simple posesión material y domiciliaria del
arma prohibida.
Pues bien en el caso, ni siquiera nos
hallamos ante un arma prohibida, pues como dijeron los Peritos de la
Policía Científica, el arma que el acusado tenía en su domicilio "se
vende a cualquier persona que acredite mayoría de edad". Sólo su uso
con cartucho de gas lo convierte en arma prohibida; y tal evento no
ha sido acreditado. En conclusión, si se pudiere considerar arma
prohibida, que no lo es, sería de aplicación la anterior
interpretación de la Fiscalía General del Estado que asume la Sala.
Al no acreditarse que haya sido usada con los cartuchos de gas
hallados en el domicilio del acusado, debe reputarse no cometido el
delito.
SEPTIMO.- Las costas se imponen al responsable del
delito, si bien en el caso lo serán en su mitad por la absolución de
un delito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de,
general y pertinente aplicación.
F A L L O
Absolvemos
a la acusada Olga del delito contra la salud publica que le imputaba
el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, y
declaración de las costas causadas de oficio.
Condenamos al
acusado Mohamed como autor responsable de un delito contra la salud
publica ya definido sin la concurrencia de circunstancias, a la pena
de tres años de prisión y multa de 317.500 ptas. con dos meses de
privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
activo por igual tiempo y al pago de la mitad de las costas
procesales causadas.
Absolvemos al acusado Mohamed del delito
de tenencia ilicita de armas por el que venia siendo
acusado.
Declaramos el comiso de las cantidades de dinero
intervenidas en el domicilio del acusado y de la sustancia
intervenida a todo lo cual se dará el destino legal. Devuélvase el
arma intervenida.
Es de abono el tiempo de privación de
libertad por esta causa si no fue abonado en otra.
Contra
esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta
Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la
última notificación.
Así por nuestra sentencia, de la que se
unirá certificación al rollo la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fernando Lacaba Sánchez.- Fatima Ramírez Souto.- Adolfo García
Morales.
|