Asesoría Jurídica
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SENTENCIA Tribunal Supermo: consumo compartido-fijación cantidad-notoria imp.
(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")
La fuente de la presente Sentencia también es El
Derecho. Previamente a copiarla, la comentaré.
El Ministerio
Fiscal acusaba a cuatro personas por un delito de tráfico de drogas
que no causan grave daño a la salud porque entendía que una de ellas
había intermediado en la compra por parte de las otras tres personas
de casi dos kilos de hachís, solicitando la aplicación a todos ellos
de la agravante de notoria importancia a la vista de la cantidad
aprehendida en aplicación de los antiguos módulos jurisprudenciales
(a partir de un kilo de hachís en vez de los dos kilos y medios
aprobados recientemente).
La Audiencia de Madrid absuelve a
los tres compradores porque primero reduce la cantidad de hachís a
menos de cien gramos por aplicación del grado de pureza a la
cantidad total aprehendida, entendiendo a continuación que se
trataba de un consumo compartido impune que no debía ser castigado.
Al intermediario lo condena pero sin aplicarle la agravante de
notoria importancia por tratarse en definitiva de menos de cien
gramos de hachís.
El Ministerio Fiscal recurre en casación
por tres motivos: por no condenar a los tres que absolvió, por no
aplicarles ni a ellos ni al intermediario la agravante de notoria
importancia y por concederle a éste último un beneficio recogido en
los artículos 375 y 376 del Código Penal referente a los que
abandonan sus actividades delictivas relacionadas con el tráfico de
drogas.
La Sala Segunda le da la razón al Ministerio Fiscal
en prácticamente todo: dice que no procede reducir la cantidad de
hachís por aplicación del porcentaje de pureza de thc y que tampoco
procede extender lo del consumo compartido más allá de los tres
compradores por desconocerse otras personas que pudieran encontrarse
en el círculo comprador. En base a ello condena a los tres
compradores por entender que la parte que correspondería a cada uno
de ellos sería superior al límite de tenencia establecido para el
propio consumo, sin aplicación a ninguno de los compradores de la
agravante de notoria importancia al dividir por tres la cantidad
total, aplicando sin embargo al intermediario la agravante de
notoria importancia al no dividir con nadie sus dos kilos de hachís,
dejando finalmente sin efecto el beneficio concedido por no
cumplirse los requisitos establecidos para ello.
En fin, la
Sala Segunda en su línea habitual (salvo honrosas excepciones). Por
cierto, hay voto particular al final sin mayor trascendencia. Ahí
va:
2000/29733
TS 2ª, S 20-09-2000, núm. 1438/2000,
rec. 1862/1999. Pte: Martínez Arrieta,
Andrés
RESUMEN
El TS estima parcialmente rec. casación
interpuesto por los acusados contra sentencia dictada en
procedimiento seguido por delito contra la salud pública. La Sala,
entre otras consideraciones, elimina la agravación del art. 369,3 CP
1995 respecto de algunos recurrentes. Los acusados compraban, y el
otro acusado vendía, casi dos kilogramos de hachís, cantidad que
supera la cantidad de un kilogramo que jurisprudencialmente se ha
señalado para conformar la aplicación del tipo agravado. La
concentración de lo intervenido, superior al 4%, de
tetrahidrocannabinol, permite identificar a la sustancia intervenida
como hachís y una vez identificada su toxicidad y su consideración
de hachís, la concentración de THC no debe influir en la estimación
de la cantidad agravada. Sin embargo, con relación a los
compradores, desde el respeto al hecho probado, la aplicación del
tipo agravado no procede. Se declara probado que los acusados
pretendían comprar un kilogramo y que habían puesto en común dinero
para su compra conjunta con reparto entre los tres de lo comprado.
Desde esa perspectiva fáctica ninguno de los tres acusados realizó
la conducta típica sobre un objeto tóxico superior a las cantidades
exigidas jurisprudencialmente para conformar la agravación.
NORMATIVA APLICADA
• LO 10/1995 23-11-95. Código
Penal : art. 368, art. 369.3, art. 376
• RDLeg. 14-09-82.
Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD 14 septiembre 1882) :
art. 849.1
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El
Juzgado de Instrucción núm. 34 de Madrid, instruyó sumario 700/96
contra Juan Manuel, José Antonio, Rodrigo y David, por delito contra
la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia
Provincial de Madrid, que con fecha 1 de Marzo mil novecientos
noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS
PROBADOS: "Sobre las 21 horas del día 12 de Enero de 1996, los
acusados Juan Manuel, José Antonio y Rodrigo, mayores de edad y
consumidores de haschís, estudiantes en aquél momento, se
encontraban en el interior del vehículo matrícula M-...-SP, aparcado
en doble fila en la calle P, a la altura del núm. ..., de Madrid,
teniendo una bolsa en cuyo interior había 7 trozos de haschís y otro
más que se encontraba fuera de la bolsa. Todos los trozos tenían un
peso de 1.995,5 gr. con una riqueza media de 4,4% lo que representa
87,8 grs. de haschís.
El acusado David, mayor de edad se
hallaba en el exterior del coche, desde donde cogía un trozo de la
sustancia, siendo su función de intermediario entre la persona que
vendía la droga a los demás acusados.
Un vehículo patrulla de
la Policía Municipal, procedió a la detención, en dicho momento. Al
acusado Rodrigo se le ocuparon 204.000 pts.; a Juan Manuel 15.000
pts.
No ha quedado acreditado que los acusados Juan Manuel,
José Antonio y Rodrigo fueran a destinar tal sustancia al tráfico,
ni que pretendieran la compra de toda la cantidad
incautada".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el
siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que absolvemos a los
acusados Juan Manuel, José Antonio y Rodrigo del delito contra la
salud pública de que venían siendo acusados, con declaración de las
costas de oficio y debemos condenar y condenamos a David como
responsable en concepto de autor de un delito contra la salud
pública a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
la condena, multa de 200.000 pts. pago de costas en una cuarta
parte".
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se
preparó recurso de casación por El Ministerio Fiscal, que se tuvo
por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo
las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,
formándose el correspondiente rollo y formalizándose el
recurso.
CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente
rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando los
siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.- Por infracción de
Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por inaplicación
indebida del art. 368 del Código penal de 1995.
Segundo.- Por
infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por
inaplicación del art. 369.3º del Código penal.
Tercero.- Por
infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por
aplicación indebida del art. 376 del Código penal.
QUINTO.-
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala
admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de
fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el
señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día
13 de Septiembre de 2000.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La sentencia objeto de la censura
casacional interpuesta por el Ministerio fiscal condena a uno de los
acusados por un delito contra la salud pública al tiempo que
absuelve a los otros tres acusados de la misma imputación. La
acusación publica formaliza una impugnación articulada en tres
motivos a cuyo examen procedemos.
Denuncia, en primer término
el error de derecho por inaplicación del art. 368 Cp. y por ello, la
absolución de tres de los acusados del delito contra la salud
pública. El motivo, parte del respeto al hecho declarado probado y
mantiene que, desde su asunción, el hecho contiene los elementos
precisos para su subsunción en el delito por el que fueron
condenados.
El hecho declarado probado afirma que los tres
acusados a los que se refiere este motivo de impugnación eran
consumidores de hachís y se encontraban en el interior de un
vehículo aparcado en doble fila en el que tenían una bolsa con siete
paquetes de hachís y otro mas fuera de la bolsa con un peso total de
1.995 gramos de la referida sustancia con una pureza del 4,4% "lo
que representa 87.8 grs de hachís". Son detenidos por la policía y,
se afirma, que no ha quedado acreditado que los tres acusados fueran
a destinar tal sustancia al tráfico ni que pretendieran la compra de
toda la cantidad incautada. Las afirmaciones fácticas contenidas en
el antecedente de hecho han de ser complementadas con las de la
fundamentación de la sentencia en cuanto afirman que los tres
acusados pretendían comprar un kilogramo.
El Ministerio
fiscal argumenta en pro de la impugnación sobre la recurribilidad de
la Sentencia por la vía impugnatoria elegida, el error de derecho,
porque el juicio de inferencia sobre el destino al tráfico se revela
infundado, carente de lógica e irracional. En este sentido hemos
afirmado que el destino al tráfico de la sustancia tóxica detentada,
elemento del delito contra la salud pública objeto de la acusación,
puede ser acreditado a través de prueba directa o, lo que es mas
normal, a través de inferencias, prueba indiciaria o indirecta sobre
la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en
su significación última que permita llegar a conclusiones
coincidentes merced a un raciocinio basado e inspirado en dictados
de la lógica, en normas experienciales y, en su caso, en principios
científicos. Como prueba de carácter intelectivo requiere que exista
un engarce preciso y directo entre el indicio y la deducción que
serán examinados desde los criterios de lógica y racionalidad que
presiden esta prueba intelectiva.
Por ello los juicios de
inferencia, en ocasiones, denominados juicios de valor, son
revisables en casación por la vía impugnatoria del art. 849.1 de la
Ley Procesal, el error de derecho.
El tribunal de instancia
afirma en la sentencia la no acreditación del destino al tráfico de
la sustancia intervenida sobre los siguientes hechos: que lo que
querían comprar no eran los casi dos kilogramos, sino uno; que la
sustancia intervenida era la de 87.8 gramos, lo que deduce después
de calcular la pureza expresada en tetracannabinol de lo
intervenido; que pensaban repartirla entre terceros que les habían
entregado dinero para su obtención; y que eran consumidores de la
sustancia.
Con relación a esos indicios es preciso valorarlos
desde la racionalidad que permita afirmar la corrección del juicio
de inferencia. En este sentido, dada la cantidad intervenida, casi
dos kilogramos, es irrelevante a efectos de aplicación del tipo
básico del art. 368, que su pretensión fuera la de adquirir un
kilogramo, cantidad que por sí sola permite una inferencia sobre el
destino ilícito. La reducción que el tribunal de instancia realiza
expresando en 87,8 gramos la cantidad de sustancia intervenida a los
acusados carece de base científica que lo permita. Sabido es que el
hachís, como derivado del cannabis, se obtiene directamente de la
planta presentando diversas formas que determinan, a su vez,
distintos derivados de la sustancia estupefaciente. Lo intervenido,
dada la pureza expresada era hachís y a esa denominación ha de
estarse sin que quepa una reducción de su contenido por la cantidad
de tetracannabinol incorporado. La tercera base de la inferencia
absolutoria descansa en la afirmación referida a su reparto a
terceras personas que habían comisionado a los acusados carece de
virtualidad para presumir un supuesto de consumo compartido atípico,
pues ni se identifica a esos consumidores conjuntos ni se expresan
los requisitos que esta Sala ha señalado para determinar la
atipicidad.
Desde la perspectiva expuesta, la inferencia que
se expresa en la sentencia sobre la no acreditación del destino al
tráfico de la sustancia intervenida carece de la necesaria
racionalidad. Por el contrario, la propuesta en la impugnación es
lógica por lo que el motivo debe ser estimado pues la intervención
del hachís en poder de los acusados, en cantidad suficiente para
afirmar su destino al tráfico, unido a que los acusados afirmaron su
compra para terceras personas y las condiciones de la detención,
permiten afirmar que lo intervenido era destinado al tráfico a
terceras personas, núcleo esencial del tipo penal por el que fueron
condenados.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, igualmente
formalizado por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación al hecho probado
del art. 369.3 del Código penal, la agravante específica de notoria
importancia, argumentando que del hecho probado resulta que los
acusados compraban, y el otro acusado vendía, casi dos kilogramos de
hachís, cantidad que supera la cantidad de un kilogramos que
jurisprudencialmente se ha señalado para conformar la aplicación del
tipo agravado.
El motivo debe ser parcialmente
estimado.
Con relación al acusado David, del relato fáctico
resulta que actuó de intermediario en una operación de venta de los
casi dos kilogramos de hachís, aunque a él le solicitaran uno. A tal
efecto había dispuesto la entrega de la bolsa con los siete paquetes
en los que se alojaba la sustancia y se disponía a recibir el dinero
cuando intervino la policía que al notar cierto nerviosismo en los
ocupantes del coche actuó e intervino la sustancia tóxica. La
argumentación de la sentencia que inaplica el tipo agravado a este
acusado afirmando que su labor consistía en intermediar en una venta
de un kilogramo y que la concentración de 4,4% de tetracannabinol
hace que lo intervenido "se encontrara en el límite de la
marihuana", no puede ser admitida. En primer lugar porque la
operación de venta se concretó en los 1.995 gramos intervenidos,
cantidad sobre la que el acusado actuó poniendo en contacto a los
compradores y al vendedor desconocido llevando a los primeros al
sitio que aquél les indicó y fue comisionado para la entrega de la
mercancía y la recepción del dinero. En segundo término porque la
concentración de lo intervenido, superior al 4%, de tetracannabinol
permite identificar a la sustancia intervenida como hachís y una vez
identificada su toxicidad y su consideración de hachís, la
concentración de THC no debe influir en la estimación de la cantidad
agravada (por todas STS 1.3.1996).
Con relación a los otros
acusados, desde el respeto al hecho probado la aplicación del tipo
agravado no procede. Se declara probado que los acusados pretendían
comprar un kilogramo, así lo declaran los cuatro acusados y el
tribunal lo declara probado, y que habían puesto en común dinero
para su compra conjunta con reparto entre los tres de lo comprado.
Desde esa perspectiva fáctica ninguno de los tres acusados realizó
la conducta típica sobre un objeto tóxico superior a las cantidades
exigidas juriprudencialmente para conformar la
agravación.
Consecuentemente, el motivo de la acusación
pública debe ser estimado para el acusado David por los
razonamientos expuestos.
TERCERO.- En el tercer motivo
denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 376
del Código penal que prevé la posibilidad de reducir la penalidad
procedente en los supuestos que el precepto indica, esto es, que el
sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas,
se haya presentado a las autoridades confensando los hechos y
colaborado activamente con ellas, bien para impedir la producción
del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la
identificación o captura de otros responsables o para impedir la
actuación o desarrollo de organizaciones a las que haya pertenecido
o con las que haya colaborado.
El motivo debe ser estimado.
La atenuación prevista en el art. 376 dispone una medida de política
criminal tendente a favorecer un desistimiento voluntario para este
tipo penal una vez que el legislador es consciente de la dificultad
de actuar una efectiva investigación cuando se trata de
organizaciones que actúan sobre este delito. Su objetivo es la lucha
contra el crimen organizado para lo que esta herramienta puede ser
eficaz. Exige su aplicación un abandono efectivo de la actividad
delictiva unido al hecho de su presentación a las autoridades que
investigan confesando su participación y colaborando activamente
realizando cualquiera de las modalidades de colaboración que se
describen:
a) Para impedir la producción del
delito.
b) Para obtener pruebas decisivas, para la
identificación o captura de otros responsables.
c) Para
impedir la actuación o desarrollo de las organizaciones o
asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya
colaborado.
Ninguno de los presupuestos de la aplicación del
art. 376 del Código penal concurren en el hecho probado. El relato
fáctico nos declara que el acusado fue detenido cuando realizaba la
transacción sin que se declare la realización de alguno de los
presupuestos que la aplicación requiere. Se limita a confesar su
participación en el hecho y la de los otros acusados sin ninguna
actividad que permita su encaje en el art. 376 del Código
penal.
CUARTO.- La estimación de los motivos conforma una
distinta calificación y penalidad. Procede casar la sentencia y
dictar una segunda sentencia en la que se condene a los acusados
Juan Manuel, José Antonio y Rodrigo como autores de un delito contra
la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud a
la pena de un año de prisión y multa de 200.000 pesetas, valoración
de un kilogramo de la sustancia objeto del tráfico que se contiene
en la fundamentación de la sentencia, y al acusado David como autor
del mismo delito concurriendo el tipo agravado derivado de la
notoria importancia la pena de tres años de prisión y multa de
400.000 pesetas.
F A L L O
QUE DEBEMOS DECLARAR Y
DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley
interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el
día 1 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia
Provincial de Madrid, en la causa seguida contra Juan Manuel, José
Antonio, y Rodrigo y David, por delito contra la salud pública, que
casamos y anulamos. Se declara de oficio el pago de las costas
causadas.
Comuníquese esta resolución a la mencionada
Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa
que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así, por
esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater.-
Andrés Martínez Arrieta.- Juan Saavedra Ruiz.
PUBLICACION.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario certifico.
SEGUNDA
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de
dos mil.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción
núm. 34 de Madrid, con el número 700/96 de la Audiencia Provincial
de Madrid, por delito contra la salud pública contra Juan Manuel,
José Antonio, y Rodrigo y David y en cuya causa dictó sentencia la
mencionada Audiencia con fecha de 1 de Marzo de mil novecientos
noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en
el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada
por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del
Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo
siguiente.
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- Se aceptan y
reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Madrid.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos
jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera
sentencia dictada por esta Sala.
SEGUNDO.- Que por las
razones expresadas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la
sentencia de casación procede la estimación del
recurso.
PARTE DISPOSITIVA
Fallamos: Que debemos
condenar y condenamos a los acusados Juan Manuel, José Antonio y
Rodrigo como autores de un delito contra la salud pública de
sustancias que no causan grave daño a la salud a la pena de UN AÑO
de prisión y multa de 200.000 pesetas, valoración de un kilogramo de
la sustancia objeto del tráfico que se contiene en la fundamentación
de la sentencia, y al acusado David como autor del mismo delito
concurriendo el tipo agravado derivado de la notoria importancia la
pena de TRES AÑOS de prisión y multa de 400.000
pesetas.
Asimismo se les impone el pago de las costas
procesales.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará
en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Enrique Bacigalupo Zapater.- Andrés Martínez Arrieta.- Juan Saavedra
Ruiz.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior
sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez
Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario
certifico.
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