Asesoría Jurídica
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SENTENCIA Málaga, 12-05-2000:Condena por 208 gramos de hachís
(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")
Le condenan en primera instancia
por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave
daño a la salud porque entienden que tanto las papelinas como el
hachís que le pillaron los pensaba destinar a la venta a terceras
personas. La Sección malagueña, por el contrario, considera en
segunda instancia que las papelinas las iba a destinar el acusado a
su propio consumo y que, sin embargo, el hachís lo iba a destinar a
la venta, llegando a tal conclusión un poco por la cara al no
constar los indicios en que basa tal decisión, imponiéndole la pena
menor para las sustancias que no causan grave daño a la salud en vez
de la más grave impuesta por considerarse lo contrario. Es
interesante también la Sentencia porque analiza la atenuante de
drogadicción con cierta profundidad.
2000/29824
AP
Málaga , sec. 3ª , S 12-05-2000, núm. 149/2000, rec. 8/2000. Pte:
Escribano Cobo, Ignacio
RESUMEN
En el procedimiento
abreviado que nos ocupa la AP de Málaga ha condenado al acusado por
un delito contra la salud pública. Entre otros pronunciamientos, la
Sala recuerda que siendo el autoconsumo de drogas una conducta
atípica, habrá que diferenciar correctamente si la posesión de las
sustancias referidas es en dicho concepto o está inspirada en la
comisión del ilícito del art. 368 CP 95, para lo que hay que acudir
a determinados datos o hechos que ostentan un expresivo ánimo
incriminatorio, como por ejemplo: las cantidades de droga poseída,
los medios o instrumentos para su comercialización, la personalidad
del detentador, y, en particular, su condición de no drogadicto.
NORMATIVA APLICADA
• LO 10/1995 23-11-95. Código
Penal : art. 20.8, art. 368, art. 377
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de
los de Málaga, se tramitó el procedimiento abreviado núm. 2.182/99,
y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra
meritado acusado, como autor criminalmente responsable de un delito
contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 de la L.O.
10/95, concurriendo la circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal agravante de reincidencia, solicitando en
definitiva la imposición de las penas de 7 años de prisión, con la
accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa
de 300.000 pesetas, el comiso de la droga intervenida, y el pago de
las costas originadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-
Que dado traslado del escrito de acusación a la defensa, por la
misma se mostró disconformidad con su contenido y pretensión
condenatoria, interesando la libre absolución de su
defendido.
TERCERO.- Que turnada que lúe la presente causa a
esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración
del correspondiente; Juicio Oral, el que vino a desplegarse el día
11 de Mayo de 2.000, con asistencia de: todas las partes personadas,
practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el
resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a elevar a
definitivas sus conclusiones provisionales, informando seguidamente
en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos
conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- Que en la
tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado
las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS
PROBADOS.
Apreciando en conciencia las pruebas practicadas,
se considera acreditado y así expresamente se declara que el acusado
Rafael, mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante
sentencias de fecha 20-1-96, 8-4-95 y 14-12-92 (firmezas 14-2-96,
24-1-96 y 30-12-96), todas ellas por delitos de tráfico de drogas a
las penas de 2 años, cuatro meses y un día de prisión menor, y multa
de 1 millón de pesetas, en el primer y tercer caso, y a la pena de 4
años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 2 millones de
pesetas, en el segundo, apreciándose reincidencia en la segunda de
las sentencias; sobre las 18,15 horas del día 15 de Abril de 1.999,
fue visto en la calle B. de Málaga por una dotación de la Policía
Local, lo que motivó que Rafael se intentase escabullir de la
presencia de los agentes internándose en el interior del portal del
inmueble sito en el núm. 2 de dicha calle, lo que levantó las
sospechas policiales, procediendo aquéllos agentes a dar alcance al
acusado en referido p ortal donde se le intervinieron 5 papelinas de
la sustancia comúnmente denominada revuelto de cocaína y heroína con
un peso conjunto de 0,31 gramos, así como en el interior de un
bolsillo de la chaqueta que portaba una tableta de la sustancia
denominada Hachís con un peso de 208,17 gramos y un valor en el
mercado ilícito ascendente a 132.187 pesetas, sustancia esta última
que el acusado pensaba destinar a la venta a terceras personas. No
ha quedado acreditado que las papelinas intervenidas al acusado
fueran a tener igual destino, máxime cuando el acusado es persona
consumidora de derivados opiáceos, pero desconociéndose la
antigüedad y características de su adicción, no encontrándose el día
de autos afectadas sus facultades intelectivas y
volitivas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A la
relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del
Principio de Presunción de Inocencia del art. 24/2ø de la C.E., y la
consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el
acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas
practicadas conforme establece el art. 741 de la Lecrim., conectado
a las garantías prescritas en el art. 120 de la Constitución
Española, y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos que se
declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra
la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, segundo
inciso, de la L.O. 10/95, del Código Penal.
El delito
tipificado en el art. 368 del Código Penal, constituye una
infracción de las denominadas de peligro abstracto o riesgo común en
cuanto que, potencialmente, es susceptible de originar indudables y
graves perjuicios a la salud individual y, por extensión, a la
pública, convirtiendo a los ciudadanos en posibles víctimas de una
eventual drogodependencia. Peligro exigente en su estimación de
cierta valoración axiológica, al suponer no un mero juicio de
probabilidad, sino la apreciación de un riesgo real, un estado
situacional que, con evidente carga de probabilidad, abocará en la
temida lesión del bien jurídico concreto, trance o contingencia del
mal ya apreciados por el Legislador, consciente de la incidencia
social de las conductas recogidas en el precepto, que hace
innecesario el acreditamiento de la peligrosidad en concreto de la
conducta enjuiciada; no requiriéndose por ello, en orden a la
perfección del tipo penal, de la efectiva producción de alguno de
los eventuales daños vaticinados, ni siquiera de los más livianos
que el uso o consumo de la droga o estupefaciente suscita. Coma
requisitos o factores condicionantes del delito en cuestión figuran
los siguientes:
a) El objetivo, integrado por ese haz o
relación de actividades encaminadas a promover, favorecer o
facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, así como la posesión de tales sustancias
con aquéllos fines, es decir, tenencia y disponibilidad de las
mismas bajo el designio rector de hacerlas llegar a terceros,
iniciando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal
de drogas.
b) Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al
carecer los mismos de justificación o refrendo legal" administrativo
o reglamentario ( Ley de 8 de Abril de 1.967 R.D, de 6-11-77, sobre
dispensación de sustancias psicotrópicas, y Ordenes de 14-1-81 y
25-4-94; Orden de 20-5-83 sobre tratamientos de deshabituación con
metadona Ley 25/90, de 20-12, del medicamento; Orden de 15-11-94,
sobre control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación,
y últimamente Ley 3/96, de 10 de Enero, y su Reglamento de
desarrollo, R.D. 865/97, de 6 de Junio).
c) Animo tendencial,
como elemento subjetivo del injusto, integrado por la intención de
destino, finalidad proselitística o de facilitación a terceros de
tan nocivas sustancias, quedando fuera de la sanción penal, como
supuesto atípico, el autoconsumo.
Por otra parte ha de
señalarse que la sustancia denominada comúnmente hachís aparece en
las listas I y IV de las incorporadas a la Convención Unica de
Estupefacientes de las Naciones Unidas de 1.961, ratificada por
España el día 3 de Febrero de 1.966, y enmendada por el Protocolo de
Ginebra de 25 de Marzo de 1.972 (B.O.E. de 4 de Noviembre de 1.981),
y el Convenio de Viena de 21 de Febrero de 1.971; legislación
convertida en Ley interna del Estado Español como consecuencia de lo
establecido en el art. 96/1ø de la C.E. Asimismo conviene recordar
que los informes periciales emitidos por Organismos Oficiales, en
especial por órganos, laboratorios o departamentos especiales de la
Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo, en
atención a las garantías técnicas y a la imparcialidad que los
respectivos centros y laboratorios oficiales ofrecen; practicados en
trámite de Instrucción, tienen el valor de prueba preconstituida de
cargo capaces de enervar la presunción de inocencia, aunque no
fueran ratificados en el juicio oral, si ninguna de las partes
propone especial prueba sobre el particular o expresamente los
impugna en momento procesal oportuno (SS.TS. de 17-11-92; 11 y
27-11-93; 12-4-94 y 29-4-94; 1-2-95 y 1-12-95; 12-2-96; 24-2-97;
21-5-97; 6-6-97; 10-12-97; 24 y 30-1-98; 19-2-98, 28-5-98 y 9-6-98;
y SS.TC. de 11-2-91 y 27-5-96).
Mención especial requiere en
este momento la problemática que se plantea respecto de cual haya de
ser el destino de determinada cantidad de droga aprehendida a una
persona, ya que como señala la S.TS. de 9 de Mayo de 1.988, dicha
posesión o tenencia puede tener un doble significado, el de un
destino de autoconsumo, atípico, o el tendencial de estar dirigido a
la difusión a terceros, tal y como se indicó anteriormente. El tema
según se expuso en la S.TS. de 6 de Febrero de 1.988, es grave e
importante, en cuanto se puede producir una incidencia en la
creación de uno de los determinados tipos de sospecha, absolutamente
incompatible con la función de garantía de la tipicidad y con el
principio de legalidad establecido en el art. 25 de la C.E. La
posesión dirigida al tráfico es una de las conductas tipificadas en
el artículo 368, pero este móvil específico, como todos los de su
clase pertenece a la esfera anímica, interiorizada y arcana del
sujeto, de modo que sólo puede fijarse mediante prueba indirecta
basada en indicios, siempre que entre los hechos que facilite el
relato (hecho base), y el ánimo de especulación o tráfico (hecho
consecuencia), pueda establecerse un enlace lógico, preciso y
directo, con arreglo a las reglas del criterio humano. Así la
Doctrina Jurisprudencial viene refiriéndose a determinados hechos o
datos que ostentan un expresivo carácter incriminatorio para
acreditar por vía de inferencia aquél elemento subjetivo del
injusto, como por ejemplo las cantidades de droga poseída, los
medios o instrumentos para la comercialización, la personalidad del
detentador, y, en particular, su condición de no drogadicto,
posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica
del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la
aprehensión, etc. ( SS.TS. de 30-10 y 18-12-89; 11-12-95; 9 de
Febrero de 1.996; 5 de Junio de 1.997 y 18-9-97). Así las cosas y en
lo que al hachís se refiere la Doctrina Jurisprudencial, con
carácter indicativo, ha v enido señalando la cantidad de 50 gramos
como aquélla en que normalmente se superan las previsiones de
autoconsumo (SS.T. S. de 10-6 y 14-7-88 21-7-93 y 19-1-95), por lo
que la posesión o tenencia de cantidades superiores se entiende
preordenada al tráfico ilícito; a lo que cabe añadir el dato de la
actividad de los principios activos de dicha sustancia orgánica, los
cuales (a diferencia de las drogas sintéticas o producto de la
química), tienen una caducidad inevitable, tras varios meses de
conservación, incluso en condiciones óptimas de embalaje y
depósito.
Asimismo, no puede olvidarse que respecto de los
derivados cannábicos, el principio alucinógeno
(tetrahidrocannabinol), es variable en los diferentes productos que
se ofrecen en el mercado ilícito al consumo, que; también viene
influenciado por los lugares de procedencia de la droga y por las
técnicas de cultivo, sin que se haya desatendido este aspecto
cualitativo o su actividad farmacológica fijando un peso para los
distintos preparados que no son, ordinariamente, objeto de
adulteraciones; se ha distinguido así (SS.TS. de 15 de Marzo de
1.991 y 20-11-97), entre la marihuana, equivalente a la griffa y al
Kif marroquí, que es un producto de hojas y sumidades florales; el
hachís, que puede presentarse como una mezcla de resinas y polvo
vegetal en forma de comprimidos, barras o pastillas, o como resina
pura (poco habitual en este tráfico), que es una masa breosa de
color oscuro, y, finalmente el hachís líquido o aceite de hachís
obtenido mediante operaciones sucesivas de concentración; y que en
relación con los derivados cannábicos se ha considerado, en general,
que una cantidad de mil gramos tiene una importancia relevante, pero
lógicamente habrá que distinguir entre: los diversos preparados que
se obtienen a partir del cáñamo indio, pues como se ha visto es
distinta la concentración de tetrahidrocannabinol, en las distintas
partes de la planta que se utilizan para su elaboración. Así,
mientras en los pelos glandulares de la planta, que son los que
contienen la resina, la concentración de tetrahidrocannabinol suele
oscilar entre un 5 y un 12%, en las flores y las hojas de la misma
desciende sensiblemente (entre un 4 y un 8% en las primeras, y entre
un 0,4 y un 4% en las segundas), diferencia que naturalmente habrá
de reflejarse en la cantidad exigible para la aplicación del art.
368, según se trate de hachís, que se prepara con las partes
resinosas de las plantas, o de griffa o marihuana, que se elabora
con las hojas y las flores. El límite aproximado de los mil gr amos,
utilizado por la Jurisprudencia para distinguir la cantidad
notoriamente importante de la que no lo es, debe entenderse referida
al hachís, también llamado resina de hachís, que no debe ser
confundido con el aceite de hachís, extracto de presentación líquida
cuatro o cinco veces más rico que el anterior en el ya citado
principio activo, lo que determina que la cantidad de notoria
importancia se alcance con un menor peso. Asimismo y en lo que a la
griffa respecta el Tribunal Supremo viene manteniendo que la
cantidad notoriamente importante se residencia en un peso aproximado
a los cinco kilogramos (SS.TS de 13-2-96; 1-3-96; 17-4-96; 28-9-96 y
17-10-96; 13 y 17-2, y 22-11-97; 24-1-98 y 18-5
-98).
SEGUNDO.- Que de referido delito es autor criminalmente
responsable el acusado Rafael por su participación directa, material
y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados (arts. 27 y
28 de la L.O. 10/95).
La actividad probatoria desplegada en
el presente procedimiento ha venido a acreditar indudablemente la
certeza y realidad de la infracción delictiva analizada, así como su
autoría por el acusado. En efecto, clara, precisa y contundente;
vino a ser la declaración testifical evacuada en el acto del juicio
oral por el agente de la Policía Local núm. ..., bajo los principios
de inmediación y contradicción, narrando detalladamente la
intervención al acusado, en uno de los bolsillos de la chaqueta que
portaba, de una pastilla de la sustancia denominada hachís con un
peso ascendente a 208,17 gramos, evidentemente destinada al
favorecimiento oneroso del consumo de tal sustancia por terceras
personas, dada la entidad cuantitativa reseñada, en relación a lo
razonado en el fundamento jurídico primero de la presente
resolución, debiéndose precisar como el agente policial vino a
explicar adecuadamente que el traslado a las dependencias policiales
del acusado vino a operarse por otra patrulla, ya que la suya
actuaba a los mandos de motocicletas, lo que no impidió que la
presentación en comisaría del detenido y la droga intervenida fuera
realizada por el mismo personalmente una vez llegaron a las
dependencias policiales del Cuerpo Nacional de Policía. Por otra
parte la consideración aplicativa del tipo contenido en el primer
inciso del art. 368 C.P., aparece cuestionada por la insuficiente
actividad probatoria habida en sede plenaria, pues la cantidad
aprehendida de revuelto puede entenderse adecuada para el consumo de
una persona que como el acusado sufre dependencia a tales sustancias
(pericial practicada), pudiendo estar motivada su huida por el hecho
de impedir la intervención en su poder del hachís referenciado
anteriormente. Asimismo el intento de desprenderse de las papelinas
pudo venir motivado por el hecho de dificultar su requisa por los
agentes policiales lo que hubiera impedido su posterior consumo por
el acusado.
TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia
modificativa de la responsabilidad criminal agravante de
reincidencia del art. 22/8 del Código Penal, con fundamento en los
antecedentes penales expresados en los facta probata de la presente
resolución. Respecto a la concurrencia de la circunstancia atenuante
analógica de adicción a drogas de abuso, invocada por la defensa en
su informe, de modo extemporáneo, ha de recordarse que varias son
las respuestas que ha dado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo,
en cuanto a la invocación de la drogadicción como circunstancia
modificativa de la responsabilidad criminal (SS.TS. 16-9-82; 28-6 y
5-12-85; 21-3 y 10-12-86; 22-2 y 23- 3-88; 15-12-94 y 9-6-95);
abarcando el arco de su apreciación desde la eximente completa del
art. 8/1ª, a través de la enajenación mental (hoy la específica del
art. 20/2ø, a través de la intoxicación total por drogas o el
síndrome pleno de abstinencia), a la simple atenuante por analogía
del artículo 9/10ª (hoy art. 21/6 ), pasando por la eximente
incompleta del art. 9/1, en relación con el art. 8/1ª (hoy articulo
21/1, en relación con el art. 20/2ø, L.O. 10/95). Se procede a la
aplicación de la eximente completa, con carácter excepcional, en los
supuestos en los que se prueba que el sujeto delincuencial actúa con
una profunda perturbación de la conciencia, condicionada y producida
por la utilización de la droga, o por el estado de
infradosificación, que excluyen la capacidad de comprender la
significación de la acción o de comportarse de acuerdo con ella
(SS.TS. 22-2-88 y 16-7-98), estado que, sin embargo, requiere su
plena acreditación en autos. La aplicación de la atenuante por
eximente incompleta (art. 21/1, en relación al art. 20/2ø), se ha
venido apreciando en aquéllos supuestos en que se ha comprobado la
persistencia de las funciones psíquicas del autor, pese a que
actuara con limitaciones para el dominio de la voluntad, acreditado,
por vía de ejemplo, por el planteamiento frío de la acci ón, con
exacta ejecución del plan acordado (S.TS. 5-12-85); en aquéllos
casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o
enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser
ciertas oligofrenias leves, psicopatías y ciertas anomalías de la
personalidad (S.TS. 15-12-94; 20-2-98; 10-7-98 y 2-11-98); en los
supuestos de concurrencia de un síndrome de abstinencia intenso, con
compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el
que adquirir la droga (S.TS. 10-7-98 y 2-11-98); y, por último,
cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a
producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma
notoria la capacidad de autorregulación del sujeto (SS.TS, 18-7-97 y
2-11-98). La atenuante 2 del art. 21 CP, se deja para aquéllos casos
en que no se aprecia una suma perturbación mental del sujeto,
aplicándose a los toxicómanos con fuerte dependencia a la droga,
pero que no actúan bajo la influencia del síndrome de abstinenc ia
(SS.TS. 22-6-85 y 23-3-88), o cuando este únicamente tiene un
carácter leve (S.TS. 31-3 y 17-12-97; 27-2-98; 5-3-98, 10 y 16-7-98
y 28-9-98); reservando la actual atenuante analógica del artículo
21/6, para los supuestos de inexistencia de grave adicción. Por
último, también se opta por la inaplicación de la atenuante (SS.TS.
22-11-85 y 21-3-86), ante la falta de constancia, pese a figurar el
dato de la habitualidad en el consumo de droga, de que no se hallare
bajo su influencia, ni aún siquiera que realizara el acto para
conseguir medios económicos tendentes a la consecución de la droga
en el mercado ilícito, puesto que no basta ser drogadicto y cometer
el hecho para conseguir la droga para apreciar, sin más, la
disminución de la imputabilidad, sino que es preciso dar por sentado
ese impulso irrefrenable que justifique la estimación de la
circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, al
afectar la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto (SS.TS.
17-12-86 8-4-87; 31 -12-91; 14-2-92; 2-2-93; 23-11-93; 15- 12-94 y
25-10-95; 6 y 20-3-98, 18-6-98, y 22-7-98, entre otras
muchas).
Además, la Doctrina Jurisprudencial viene sentando
la necesidad de que los elementos constitutivos de las
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de
estar tan acreditados como el mismo hecho integrador de la
infracción típica, y que la prueba de los hechos impeditivos o
atenuatorios de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega
(SS.TS. 4-2-94 y 9-3-95, entre otras muchas).
Aplicando lo
que se viene fundamentando al supuesto sometido a enjuiciamiento, ha
de mantenerse que aún habiéndose acreditado mediante la pericial
practicada el carácter de toxicómano del acusado respecto a
derivados opiáceos, se desconoce el concreto estado en el que se
encontraba el día de autos, a lo que se debe de añadir el
desconocimiento de la data de tal adicción y de otras
características de la misma que pudieran llevar a otras
consideraciones, siendo lo cierto que el médico forense en el examen
operado el día 17 de Abril de 1.999, no vino a apreciar limitaciones
en sus facultades intelectivas y volitivas. Suerte desestimatoria ha
de correr la solicitud aplicativa de la atenuante
invocada.
En el ámbito de la individualización penológica
resultan de aplicación los arts. 368, segundo inciso, 377, 52,
53/2ø, 56 y 66/38, todos ellos del Código Penal, por lo que se
entiende proporcional y equitativa la imposición de las penas de 2
años de prisión, y multa de 200.000 pesetas, todo ello teniendo en
consideración la escasa gravedad relativa del hecho enjuiciado y las
circunstancias personales del acusado, el valor de la droga
intervenida y la situación económica de aquél (S.T.S de 28 de Enero
de 1.997).
CUARTO.- Que por consideración aplicativa del art.
123 del Código Penal, y art. 240 de la Ley Rituaria Criminal, las
costas son de imponer al acusado.
VISTOS los preceptos
legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente
aplicación al supuesto de autos.
F A L L O
Que debemos
CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rafael, como autor criminalmente
responsable de un delito contra la salud pública del art. 368,
segundo inciso, del Código Penal, precedentemente definido,
concurriendo la circunstancia modificativa agravante de la
responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de 2 años de
prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena privativa de libertad, y multa de 200.000 pesetas, con 20
días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,
debiendo asimismo proceder a satisfacer las costas originadas en el
presente procedimiento.
ABONESE al condenado para el
cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que por esta causa
estuvo privado de libertad de no haberlo sido ya en otra u
otras.
SE DECRETA el comiso de la droga intervenida, la que
deberá ser destruida, debiendo oficiarse en tal sentido a la Unidad
de Sanidad y Consumo de Málaga, Servicio de Restricción de
Estupefacientes (arts. 127 y 374 del Código
Penal).
ACREDITESE en legal y completa forma la solvencia o
insolvencia del condenado.
NOTIFIQUESE la presente resolución
a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en
el plazo de S días, recurso de casación.
Así por esta nuestra
sentencia, cuyo testimonio fiel se incorporará a los autos de su
razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Carlos Prieto Macías.- Ignacio Escribano Cobo.-
Diego Bueno
Meilan.
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