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SENTENCIA AP Pontevedra , sec. 2ª , S 03-04-2000, núm. 27/2000, rec. 1014/2000: Absuelven al amigo que va a regar
(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")
Comentario:
En la Sentencia se condena a un
chaval que tenía diez plantas y una bolsa con un peso total de
marihuana seca de 1.730 gramos. De la argumentación jurídica se
desprende que la condena se debe a que el chaval se hinchó de
proclamar que no era consumidor, no dejando alternativa alguna al
tribunal. Al otro condenado en primera instancia, esto es, al amigo
que le va a regar las plantas, lo absuelven porque dicen que no
consta que supiera lo que estaba haciendo en realidad. Del padre del
chaval, propietario del invernadero, nada se dice, por lo que habrá
que entender que a él no le buscaron las cosquillas. En cualquier
caso, ahí va:
2000/22334
AP Pontevedra , sec. 2ª , S
03-04-2000, núm. 27/2000, rec. 1014/2000. Pte: Domínguez Viguera
Fernández, Angela
RESUMEN
La Sala absuelve a uno de
los acusados por la comisión de un delito previsto y penado en el
art. 368 CP 95. Tras la localización y la desmantelación del
invernadero donde se hallaba la sustancia estupefaciente por parte
de los funcionarios intervinientes, no consta debidamente probada la
participación delictiva en el hecho enjuiciado del coacusado, ni la
existencia del "pactum Saeleris", entre este y el propietario de la
finca para un ulterior destino ilícito, pues carecía de
disponibilidad sobre la sustancia intervenida al carecer también de
la facultad de disposición sobre la finca donde las plantas se
cultivaban, quedando como su única actividad probada, la consistente
en ayudar a su compañero a regar las plantas sin que conste su
conocimiento de que las plantas fuesen ilegales.
NORMATIVA
APLICADA
• LO 10/1995 23-11-95. Código Penal : art.
368
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha uno de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve el Sr. MAGISTRADO-JUEZ
DEL JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE PONTEVEDRA, dictó sentencia, en
los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos
probados literalmente dicen:
"Los acusados D. Diego Hernán,
mayor de edad, sin que consten antecedentes penales, y D. David,
mayor de edad sin que consten antecedentes penales, puesto de común
acuerdo realizaron sobre el mes de julio de 1998, en el lugar de las
Pedreiras (Partido Judicial de Marín) en un invernadero propiedad de
D. Antonio, padre de uno de los acusados, la siembra en el cultivo
de la planta conocida como Cannabis Sativa.
En el mes de
septiembre el mismo año fueron incautadas en el lugar indicado diez
plantas enteras de Cannabis Sativa y una planta seca de la misma
sustancia, plantas que introducidas en el mercado alcanzarían un
valor de 540.584 ptas."
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó
sentencia conteniendo el siguiente Fallo:
FALLO. "Que debo
condenar y condeno a D. Diego Hernán y a D. David como responsables
en concepto de autores de un delito contra la salud pública del art.
368 inciso segundo del CP a las penas de UN AÑO DE PRISION Y MULTA
de 540.584 pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria de
tires meses en caso de impago para cada uno de ellos y costas por
mitad."
TERCERO.- notificada dicha sentencia a las partes,
por los acusados se interpuso en tiempo y forma recurso de
apelación, y admitido, que fue en ambos efectos y emplazadas las
partes, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 795.5ø
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando, en su escrito los
recurrentes, la revocación por los motivos alegados en el mismo, y
por el Ministerio Fiscal, se solicitó la confirmación de la
resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan
parcialmente los de la resolución recurrida, que se modifican según
el correspondiente tenor:
El acusado D. Diego Hernán, mayor
de edad, y sin antecedentes penales, realizó, sobre el mes de julio
de 1998, en el lugar de las Pedreiras (partido judicial de Marín) y
en un invernadero propiedad de su padre, D. Antonio, la siembra y
cultivo de la planta conocida como "Cannabis Sativa", sustancia
estupefaciente que no causa grave daño a la salud. En el mes de
setiembre del mismo año fueron incautadas diez plantas enteras de
cannabis Sativa, en el invernadero indicado, con un peso de 110,200
grs. y diversas hojas secas de la misma sustancia con un peso de
620,500 grs., plantas que introducidas en el mercado alcanzarían un
valor de 540.584 pesetas. No consta debidamente acreditada la
realización de actos de cultivo, por parte del también acusado D.
David.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alega por
ambas partes apelantes, sustancialmente, y como motivo de recurso,
en primer término, que no quedó acreditada la naturaleza de las
plantas incautadas, pues el análisis efectuado por el organismo
Administrativo competente, no fue ratificado en el acto de juicio
oral, ni pudo ser sometido a la contradicción por la Defensa en el
Acto de plenario, produciendo indefensión. Tal motivo no puede ser
acogido, pues reiterada jurisprudencia viene señalando que los
informes periciales analíticos emitidos por el organismo competente
del ministerio de Sanidad y Consumo, único que puede efectuarlos, al
tratarse de una prueba documental y no impugnada por la defensa en
el momento procesal oportuno, no precisan de ratificación (:en este
sentido SSTS 26 de febrero 93; 10 febrero 1994) y si la defensa
tuviese duda sobre la identidad ó peso de la sustancia aprehendida,
emitido tal informe en la fase instructora tuvo oportunidad de
instar un análisis complementario ó bien la aclarac ión del mismo,
sin que lo hubiese efectuado, por lo que no puede alegar indefensión
ni es momento procesal adecuado, esta alzada, para discutir el
contenido del citado informe.
SEGUNDO.- El segundo motivo que
se plantea, es la vulneración del principio de presunción de
inocencia, al no probarse que las plantas incautadas tuviesen una
finalidad del tráfico, pues no se acreditó el índice del compuesto
alucinógeno de la planta susceptible de otros usos alternativos,
según la tesis de la defensa, como los industriales ó textiles. Por
lo que, la cuestión a resolver, en el caso, es la relativa a la
inferencia de que la planta incautada estaba destinada al tráfico.
Para lo cual, ha de atenderse, siguiendo módulos jurisprudenciales,
a la cantidad de sustancia aprehendida, la condición de consumidor o
no del poseedor, así como la existencia de instrumentos o útiles de
los que pudiera inferirse esa vocación de posterior distribución a
terceros. En primer término, ha de señalarse, que no cabe duda que
los actos de cultivo han de incardinarse dentro de la conducta
típica expresamente sancionada en el artículo 368 del CP,
entendiéndose por tales, cualquier acto de siembr a, plantación ó
recolección de sustancias consideradas como estupefacientes, cual es
la "Cannabis Saltiva", ocupada en la plantación que tenía el
acusado, siendo doctrina pacífica que la marihuana, la "grifa" y en
general los derivados cannábicos son sustancias estupefacientes de
no grave nocividad.
En segundo término, ha de señalarse, que
también la jurisprudencia tiene señalado, (STS 12/7/99, que recoge
doctrina jurisprudencial precedente) que el grado de riqueza de la
planta no resulta relevante para considerar típica penalmente la
conducta enjuiciada, pues a diferencia de lo que ocurre con las
drogas que causan grave daño a la salud, toda la planta de cannabis
sativa, contiene el principio activo THC aunque en proporción
diversa en cada una de sus partes, por lo que la obtención de tal
dato analítico no resulta relevante en el presente caso, tanto más
cuanto que no se aplica el subtipo agravado de notoria importancia,
únicos efectos a los que si obtendría importancia la determinación
de tal porcentaje (STS 12.7.99).
TERCERO.- En el presente
caso, se ocuparon en la plantación que cultivaba el acusado D.
Diego, diez plantas de Cannabis Sativa, que una vez se seca
arrojaron un peso de 1110,20 grs. y una bolsa con hojas cortadas que
arrojó un peso de 620,500 grs. Cantidad, que según los módulos
jurisprudenciales, conduce a inferir que no estaban destinadas al
Simple autoconsumo, originándose el delito de peligro abstracto
definido en el artículo 368 CP, pues se estima que el cultivo de
plantas que constituyen materias primas para la posterior
elaboración de sustancias estupefacientes, atenta contra la salud
pública y el número de plantas cortadas, 10 plantas de considerable
altura, que parecían árboles, según manifestación de uno de los
funcionarios de policía que depuso en el Acto de juicio oral, así
como su peso de (1.730 grs.) excede, con mucho de los módulos
jurisprudenciales, que deducen el destino de tráfico ilícito, en
caso concreto de plantaciones de cannabis, (STS Sala 2ø 29.2.82; de
22 de O ctubre de 1.987, con un peso de 300 gr. y S 17 febrero 83
200 grs.; S 13.7.84 de 210 grs.; y STS 5.10.98). Debiendo tenerse en
cuenta que también fue ocupado al acusado un rollo de papel de
celofán, apto para su envasado, lo que también constituye un indicio
relevador, más aún, cuando no consta la condición de consumidor del
mismo.
CUARTO.- Sin embargo, no consta debidamente probada la
participación delictiva en el hecho enjuiciado del coacusado D.
David, ni la existencia del "pactum Saeleris", entre este y el
propietario de la finca para un ulterior destino ilícito. Pues
carecía de disponibilidad sobre la sustancia intervenida al carecer
también de titularidad ó de facultad de disposición sobre la finca
donde las plantas se cultivaban Su única actividad probada,
consistió en ayudar a su compañero a regar las plantas sin que
conste su conocimiento de que las plantas eran ilegales, pues las
Semillas las sembró el propietario de la finca, por lo que tampoco
realizó los actos propios de cultivo a que se refiere el artículo
368 CP efectuando una actividad meramente periférica, no
incardinable en el tipo penal, que carece de la necesaria
trascendencia, ni supone una colaboración esencial para el ulterior
tráfico, ilícito por lo que procede su absolución. Declarando de
oficio la parte proporcional de las costas de pri mera instancia, y
sin efectuar expresa imposición de las costas de la
alzada.
En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la
potestad jurisdiccional que la constitución Española nos
confiere.
F A L L O
Con estimación del recurso
interpuesto por la representación procesal de D. David, contra la
sentencia dictada en el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE PONTEVEDRA,
en Autos de Procedimiento Abreviado a que se contrae el presente
rollo, se revoca parcialmente la resolución recurrida para absolver
a dicho apelante del delito contra la salud pública a que venia
condenado con todos los pronunciamientos favorables, declarando de
oficio la parte proporcional de las costas de primera instancia.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación de D. Diego Hernán contra la misma resolución que se
confirma en su pronunciamiento condenatorio respecto de dicho
acusado, condenándolo al pago de la mitad de las costas, declarando
de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta
resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia
por quien se acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia,
de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Juan Barreiro Prado.- Angela
Domínguez-Viguera Fernández.- Jaime Esaín
Manresa.
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