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SENTENCIA 21-03-2001
(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")
AP Huelva , sec. 2ª , S 21-03-2001,
núm. 66/2001, rec. 16/2000. Pte: Prieto Rodríguez,
Isabel
RESUMEN
El Tribunal absuelve a los acusados por
la comisión de un delito contra la salud pública. No consta de forma
evidente y palmaria que la cocaína y el hachís que resultaron
intervenidas a los acusados estuviesen destinadas a su venta, sin
que por parte de los agentes actuantes se procediera a fin de
verificar tal extremo, a la identificación de ningún presunto
comprador, a lo que habría que añadir que las cantidades de
sustancias tóxicas ocupadas (algo más de medio gramo de cocaína y un
total de 23'680 gramos de hachís) no son excesivas y no excluyen el
autoconsumo, más aún teniendo en cuenta que se trataba de fechas
festivas (Semana Santa), proclives a consumir sustancias de esta
índole con mayor intensidad. De otro lado, las cantidades de dinero
que les fueron ocupadas tampoco son excesivas y las justificaciones
que ofrecen los acusados sobre las mismas no resultan inverosímiles.
NORMATIVA APLICADA
• LO 10/1995 23-11-95. Código
Penal : art. 368
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de
Moguer, y continuada la tramitación por el procedimiento abreviado,
el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Miguel Angel y José
Manuel.
SEGUNDO.- Presentados escritos de defensa por las
representaciones de los acusados y remitida la causa a esta
Audiencia Provincial para el enjuicimiento de los hechos, se
admitieron las pruebas propuestas por las partes que se reputaron
pertinentes, y se señaló el acto del juicio oral para el día 15 de
marzo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta
en acta, quedando el juicio visto para sentencia.
TERCERO.-
En dicho acto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivos
calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud
pública, en su modalidad de tráfico y posesión para el tráfico de
sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código
Penal, y estimando criminalmente responsables del mismo en concepto
de autores a Miguel Angel y a José Manuel, concurriendo en el
primero la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6ª, en
relación con la núm. 2 del mismo artículo del Código Penal, solicitó
para cada uno de ellos las penas de prisión de tres años con la
accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo
de la condena, y multa de 30.000 ptas., a razón de 1.000 ptas. cada
cuota diaria, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día
de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y
costas proporcionalmente, con abono del tiempo de prisión preventiva
sufrida solicitó asimismo el Ministerio Fiscal el c omiso del dinero
y sustancias intervenidas, no oponiéndose a la destrucción de esta
últimas.
CUARTO.- En el mismo trámite, las Defensas
solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
HECHOS
PROBADOS
Como consecuencia de quejas e informaciones
recibidas de padres de jóvenes que frecuentaban la zona de la
"Discoteca M.", sita en el Polígono Industrial A., en la localidad
de Moguer, relativas a la supuesta venta en dicha zona de sustancias
estupefacientes, en la madrugada del día 2 de abril de 1999, se
dispuso por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de
Moguer, de forma cautelar, un servicio de vigilancia tras el cual
resultaron detenidos Miguel Angel y José Manuel, ambos mayores de
edad y sin antecedentes penales, interviniéndosele al primero de los
mencionados dos papelinas de una sustancia que, tras su oportuno
análisis por el Servicio de Restricción de Estupefacientes, resultó
ser cocaína, con un peso cada una de ellas de 0'4500 y 0'1450
gramos, valoradas respectivamente en 9.000 ptas. y 2.900 ptas., así
como la cantidad en metálico de 43.000 ptas.. A José Manuel se le
intervinieron 12 barras de una sustancia que tras la pertinente
analítica resultó ser hachis, con un peso de 15'9470 grms, valorados
en 6.378'80 ptas., otras 10 barras de la misma sustancia, con un
peso de 5'4190 gramos, valoradas en 2.167 ptas. y otra dos barras
más de hachis, con un peso de 1'8120 gramos, valoradas en 724'80
ptas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En aplicación
del principio de libre valoración de la prueba a que se refiere el
art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala entiende que
la prueba practicada en el plenario, apreciada en conciencia, no es
suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y
fundamentar, con las mínimas exigencias de seguridad y certeza que
exige consta Derecho Punitivo, una condena de los acusados por el
delito contra la salud pública que se les imputa.
Así, no
consta de forma evidente y palmaria que la cocaína y el hachis que
resultaron intervenidas a Miguel Angel y a José Manuel estuviesen
destinadas a su venta, sin que por parte de los agentes actuantes se
procediera a fin de verificar tal extremo, a la identificación de
ningún presunto comprador, a lo que habría que añadir que las
cantidades de sustancias tóxicas ocupadas (algo más de medio gramo
de cocaína y un total de 23'680 gramos de hachis) no son excesivas y
no excluyen el autoconsumo, más aún teniendo en cuenta que se
trataba de fechas festivas (Semana Santa), proclives a consumir
sustancias de esta índole con mayor intensidad. De otro lado, las
cantidades de dinero que les fueron ocupadas tampoco son excesivas y
las justificaciones que ofrecen los acusados sobre las mismas no
resultan inverosimiles.
La declaración prestada en el juicio
por el Guardia Civil Instructor del atestado, con tarjeta de
identidad profesional ...J, se estima por la Sala insuficiente para
considerar probado el tráfico, y ello por que por las propias
circunstancias y condiciones en las que llevó a cabo la vigilancia
(a cierta distancia, existiendo gran afluencia de personas, en hora
nocturna, en zona iluminada pero fuera de la población) el citado
Guardia Civil manifiesta ver el intercambio de "algo de barra", lo
que interpretó el agente como un trozo de hachis, más no se comprobó
en ese instante o con posterioridad interceptando al presunto
adquirente de la droga, de suerte que ese objeto de forma de barra,
esto es, alargada, podría haberse tratado de cualquier otro objeto
de similares características ( verbi gracia, un encendedor, un
librito de papel de fumar) como manifiestan los acusados en el
plenario.
SEGUNDO.- En definitiva, no bastando las sospechas
vehementes ni la mera tenencia de sustancias tóxicas de la que no se
puede inferir por las razones expuestas, su destino al tráfico, se
estima que la actividad probatoria desplegada en el plenario se
muestra insuficiente para atender a la pretensión condenatoria del
Ministerio Fiscal, y en consecuencia, procede, en aplicación el
principio "in dubio pro reo" y atendiendo al derecho a la presunción
de inocencia que consagra el art. 24 de la CE, dictar un
pronunciamiento absolutorio para Miguel Angel y José Manuel,
declarando de oficio las costas devengadas.
Vistos los
preceptos legales citados, concordante y demás de general, obligada
y pertinente aplicación.
FALLO
ABSOLVEMOS a Miguel
Angel y a José Manuel del delito contra la salud pública por el que
venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales
que se hubiesen devengado.
Déjense sin efecto las medidas
cautelares que, en su caso, se hubieren adoptado.
Dése a la
droga intervenida el destino reglamentariamente
previsto.
Notifíquese a las partes la presente resolución,
significándoles que contra la misma cabe interponer recurso de
casación en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra
Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco J. Martín Mazuelos.-
Isabel Prieto Rguez.- Mercedes Izquierdo
Beltrán.
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