Actualizado
14-enero-2002

Asesoría Jurídica


CASTELLON (12 de enero de 2001).- Tenencia para el propio consumo 
(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:
«Unico.?En fecha 18 de agosto de 1997 la patrulla de la Guardia Civil integrada por los agentes núms. ... y ..., procedieron a registrar el interior del turismo Fiat Cincuecento, provisto de matrícula italiana AF-...-MZ, estacionado en el área de servicio de La Ribera de la autopista A-7 sita en el término municipal de Cabanes, provincia de Castellón. El registro se practicó como consecuencia de la observación sobre la acusada Rosella M., mayor de edad y sin antecedentes penales, viéndola liar un cigarrillo a modo de "porro"; al tiempo que al aproximarse los agentes se ponía nerviosa y tiraba algo al suelo, resultando tratarse de pequeños trozos de hachís de escasa entidad cuantitativa; al tiempo del inicio de esta intervención observaron que la acusada ocultaba algo en el interior del coche tratándose, tras el registro, de una pastilla de hachís con un peso de 395 gramos.

Dicha sustancia había sido adquirida por la acusada durante el viaje que en unión de su hija y también inicial acusada Giovanna F., y el novio de ésta y también inicial acusado Marco M., habían realizado a España en esos días, estando destinado al exclusivo consumo de la señora M.».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que contradigan a los fundamentos de esta resolución.

PRIMERO Recurre en apelación el Ministerio Fiscal la sentencia que absolvió a los acusados del delito contra la salud pública que les fue imputado. Como motivos del recurso alega vulneración de los preceptos 730 y 741 de la LECrim y error en la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador de primer grado al entender la acusación pública que dispuso de prueba incriminatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada Rosella M., interesando su condena como autora de un delito contra la salud pública a la pena de 1 año de prisión, multa de 1.000.000 de ptas., con arresto de 100 días en caso de impago.

SEGUNDO El Juez «a quo», ante la incomparecencia de los tres acusados fundamentó su fallo absolutorio en la valoración de las diligencias de investigación sumariales, en concreto la declaración en instrucción de la acusada Rosella M. (folios 22 y 23) admitiendo que el hachís encontrado era de su propiedad y para autoconsumo, la de Marco M. corroborando lo anterior, en el sentido de que «Rosella viene consumiendo hachís porque la relaja» (folios 18 y 19), y en la valoración de la documentación médica adjuntada por la defensa de Rosella, que el Ministerio Fiscal denomina diligencia pericial documentada, donde se valora «cannabis en Rosella con ocasión de una analítica decorina practicada de forma voluntaria», y puesto que las declaraciones en fase de instrucción de los acusados no fueron incorporadas al debate del juicio oral al no haber sido leídas, ni la referida documentación médica fue ratificada por su autor durante el plenario y ni fue sometida a la oportuna contradicción de las partes mediante el oportuno interrogatorio, es por lo que se considera infringido lo dispuesto en los artículos 730 y 741 de la LECrim, y la Doctrina Jurisprudencial que establece «la necesidad de efectiva lectura en el acto del juicio de las Diligencias Sumariales para que las mismas puedan ser valoradas por el juzgador de instancia». Lleva razón el Ministerio Fiscal en este particular y por ello lo declarado por los acusados en la fase de instrucción no podrá ser tenido en cuenta como prueba de cargo ni de descargo. Ello no obstante, si los acusados no comparecieron a la vista oral, y sus declaraciones en instrucción no deben tenerse en cuenta, ¿Cómo es que la acusación no se dirigió contra los tres ocupantes del mismo vehículo?, y, ¿Cómo se descartó el que los 401 gramos de hachís no fueran de los tres ocupantes del vehículo y sus ganancias, para financiar sus vacaciones y el sobrante a repartir? si como afirma el Fiscal en su recurso «no existe ninguna declaración valorable», que avale la propiedad exclusiva del hachís, pues la acusada M. no ha declarado. Por la misma razón no existe declaración valorable de la que se pueda descartar que la droga no perteneciera a los tres, pero acusando sólo a quien se ocupó la droga parece dar a entender que el Fiscal sí tuvo en cuenta tales declaraciones aunque no fueran introducidas ni por la vía del art. 714 ni por la del art. 730 ambos de la LECrim.

TERCERO Como segundo motivo alega el Ministerio Fiscal error en la apreciación de las pruebas, primero porque no fueron 395 gramos sino 401,41 gramos los ocupados según consta al folio 43, pero resulta que tampoco fue ratificado en el plenario por su autor/es, ni sometido a contradicción de las partes mediante el oportuno interrogatorio, y, segundo, porque de las pruebas practicadas en el acto de la vista, los testimonios de los Agentes Policiales, puede enervarse la presunción de inocencia de la acusada Rosella M. Dichos Agentes declararon que la acusada estaba nerviosa, que escondía la droga entre sus ropas ante la presencia judicial, que se le ocuparon diversas joyas (no se especifica su valor) y 1.100.000 liras (aproximadamente 110.000 ptas.) y que vieron a la acusada liándose un porro, todo lo cual entendemos insuficiente a efectos de condena, pues al no haber declarado ninguno de los acusados en el acto del plenario no podemos descartar que el dinero y la droga ocupadas no fuera de los tres y para autoconsumo, y en tales casos habría que dividir entre los tres lo ocupado, siendo las cantidades resultantes insuficientes para inferir de ello con la certeza que exige el proceso penal, que la droga estaba destinada a la venta a terceros o como sugiere la acusación pública a financiarse la acusada sus vacaciones en España.

CUARTO Es doctrina consolidada de la Sala Segunda del TS en materia de «presunción de inocencia», que las reglas básicas y, por reiteradas, jurisprudencialmente consolidadas para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional aludido, pueden resumirse ?de acuerdo con múltiples pronunciamientos (entre los que se citan los de las Sentencias de 2 de marzo [RJ 1996\1894], 17 de mayo [RJ 1996\4537], 4 de junio [RJ 1996\4727], 4 de octubre [RJ 1996\7195] y 30 de noviembre de 1996 [RJ 1996\9773] o 12 de mayo de 1997 [RJ 1997\4149])?, en los siguientes términos: «Para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (arts. 741 LECrim y 117.3º CE [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875])». A la luz de la anterior doctrina no queda sino rechazar el recurso de apelación al no disponer el Tribunal de prueba incriminatoria de cargo de suficiente entidad como para considerar enervada la presunción de inocencia de la acusada Rosella M.

Solo un comentario: en esta se le da un poco de cera al Fiscal y se habla un poco de la valorabilidad de las pruebas sumariales. Interesante por la cantidad aprehendida.



Información elaborada por la Asociación Viguesa de Estudios sobre la María.
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