Asesoría Jurídica
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CASTELLON (12 de enero de 2001).- Tenencia para el propio consumo
(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO La sentencia recurrida declaró probados los
siguientes hechos: «Unico.?En fecha 18 de agosto de 1997 la
patrulla de la Guardia Civil integrada por los agentes núms. ... y
..., procedieron a registrar el interior del turismo Fiat
Cincuecento, provisto de matrícula italiana AF-...-MZ, estacionado
en el área de servicio de La Ribera de la autopista A-7 sita en el
término municipal de Cabanes, provincia de Castellón. El registro se
practicó como consecuencia de la observación sobre la acusada
Rosella M., mayor de edad y sin antecedentes penales, viéndola liar
un cigarrillo a modo de "porro"; al tiempo que al aproximarse los
agentes se ponía nerviosa y tiraba algo al suelo, resultando
tratarse de pequeños trozos de hachís de escasa entidad
cuantitativa; al tiempo del inicio de esta intervención observaron
que la acusada ocultaba algo en el interior del coche tratándose,
tras el registro, de una pastilla de hachís con un peso de 395
gramos.
Dicha sustancia había sido adquirida por la acusada
durante el viaje que en unión de su hija y también inicial acusada
Giovanna F., y el novio de ésta y también inicial acusado Marco M.,
habían realizado a España en esos días, estando destinado al
exclusivo consumo de la señora M.».
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
No se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que
contradigan a los fundamentos de esta resolución.
PRIMERO
Recurre en apelación el Ministerio Fiscal la sentencia que absolvió
a los acusados del delito contra la salud pública que les fue
imputado. Como motivos del recurso alega vulneración de los
preceptos 730 y 741 de la LECrim y error en la apreciación de las
pruebas realizada por el juzgador de primer grado al entender la
acusación pública que dispuso de prueba incriminatoria de cargo
suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada
Rosella M., interesando su condena como autora de un delito contra
la salud pública a la pena de 1 año de prisión, multa de 1.000.000
de ptas., con arresto de 100 días en caso de impago.
SEGUNDO
El Juez «a quo», ante la incomparecencia de los tres acusados
fundamentó su fallo absolutorio en la valoración de las diligencias
de investigación sumariales, en concreto la declaración en
instrucción de la acusada Rosella M. (folios 22 y 23) admitiendo que
el hachís encontrado era de su propiedad y para autoconsumo, la de
Marco M. corroborando lo anterior, en el sentido de que «Rosella
viene consumiendo hachís porque la relaja» (folios 18 y 19), y en la
valoración de la documentación médica adjuntada por la defensa de
Rosella, que el Ministerio Fiscal denomina diligencia pericial
documentada, donde se valora «cannabis en Rosella con ocasión de una
analítica decorina practicada de forma voluntaria», y puesto que las
declaraciones en fase de instrucción de los acusados no fueron
incorporadas al debate del juicio oral al no haber sido leídas, ni
la referida documentación médica fue ratificada por su autor durante
el plenario y ni fue sometida a la oportuna contradicción de las
partes mediante el oportuno interrogatorio, es por lo que se
considera infringido lo dispuesto en los artículos 730 y 741 de la
LECrim, y la Doctrina Jurisprudencial que establece «la necesidad de
efectiva lectura en el acto del juicio de las Diligencias Sumariales
para que las mismas puedan ser valoradas por el juzgador de
instancia». Lleva razón el Ministerio Fiscal en este particular y
por ello lo declarado por los acusados en la fase de instrucción no
podrá ser tenido en cuenta como prueba de cargo ni de descargo. Ello
no obstante, si los acusados no comparecieron a la vista oral, y sus
declaraciones en instrucción no deben tenerse en cuenta, ¿Cómo es
que la acusación no se dirigió contra los tres ocupantes del mismo
vehículo?, y, ¿Cómo se descartó el que los 401 gramos de hachís no
fueran de los tres ocupantes del vehículo y sus ganancias, para
financiar sus vacaciones y el sobrante a repartir? si como afirma el
Fiscal en su recurso «no existe ninguna declaración valorable», que
avale la propiedad exclusiva del hachís, pues la acusada M. no ha
declarado. Por la misma razón no existe declaración valorable de la
que se pueda descartar que la droga no perteneciera a los tres, pero
acusando sólo a quien se ocupó la droga parece dar a entender que el
Fiscal sí tuvo en cuenta tales declaraciones aunque no fueran
introducidas ni por la vía del art. 714 ni por la del art. 730 ambos
de la LECrim.
TERCERO Como segundo motivo alega el Ministerio
Fiscal error en la apreciación de las pruebas, primero porque no
fueron 395 gramos sino 401,41 gramos los ocupados según consta al
folio 43, pero resulta que tampoco fue ratificado en el plenario por
su autor/es, ni sometido a contradicción de las partes mediante el
oportuno interrogatorio, y, segundo, porque de las pruebas
practicadas en el acto de la vista, los testimonios de los Agentes
Policiales, puede enervarse la presunción de inocencia de la acusada
Rosella M. Dichos Agentes declararon que la acusada estaba nerviosa,
que escondía la droga entre sus ropas ante la presencia judicial,
que se le ocuparon diversas joyas (no se especifica su valor) y
1.100.000 liras (aproximadamente 110.000 ptas.) y que vieron a la
acusada liándose un porro, todo lo cual entendemos insuficiente a
efectos de condena, pues al no haber declarado ninguno de los
acusados en el acto del plenario no podemos descartar que el dinero
y la droga ocupadas no fuera de los tres y para autoconsumo, y en
tales casos habría que dividir entre los tres lo ocupado, siendo las
cantidades resultantes insuficientes para inferir de ello con la
certeza que exige el proceso penal, que la droga estaba destinada a
la venta a terceros o como sugiere la acusación pública a
financiarse la acusada sus vacaciones en España.
CUARTO Es
doctrina consolidada de la Sala Segunda del TS en materia de
«presunción de inocencia», que las reglas básicas y, por reiteradas,
jurisprudencialmente consolidadas para analizar el ámbito y
operatividad del principio constitucional aludido, pueden resumirse
?de acuerdo con múltiples pronunciamientos (entre los que se citan
los de las Sentencias de 2 de marzo [RJ 1996\1894], 17 de mayo [RJ
1996\4537], 4 de junio [RJ 1996\4727], 4 de octubre [RJ 1996\7195] y
30 de noviembre de 1996 [RJ 1996\9773] o 12 de mayo de 1997 [RJ
1997\4149])?, en los siguientes términos: «Para que pueda ser
apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho
fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa
exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del
proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos
enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si,
por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o
elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios
de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales
de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la
violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues
las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción,
quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de
instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con
exclusividad dicha función (arts. 741 LECrim y 117.3º CE [RCL
1978\2836 y ApNDL 2875])». A la luz de la anterior doctrina no queda
sino rechazar el recurso de apelación al no disponer el Tribunal de
prueba incriminatoria de cargo de suficiente entidad como para
considerar enervada la presunción de inocencia de la acusada Rosella
M.
Solo un comentario: en esta se le da un poco de cera al
Fiscal y se habla un poco de la valorabilidad de las pruebas
sumariales. Interesante por la cantidad
aprehendida.
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