Actualizado
14-enero-2002

Asesoría Jurídica


SENTENCIA: sobre las pruebas de alcoholemia

(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")

Unas consideraciones sobre el tema de las pruebas de alcoholemia. Y es que la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia puede ser constitutiva o no del delito de desobediencia previsto en el artículo 380 del Código Penal (con penas de prisión) dependiendo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

En tal sentido copio parte de una Sentencia de la Audiencia de Pontevedra que resulta muy esclarecedora (el párrafo más interesante es el sexto).

CUARTO.- El artículo 380 del Código Penal sanciona al conductor que requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se tipifica así un específico delito de desobediencia circunscrito a la desatención de la obligación legal de sometimiento a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica obligación que establece el artículo 12-3 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo-, y reitera el artículo 21 del Reglamento General de Circulación -aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero-, y que tiene como objetivo, comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico.

La constitucionalidad de esta tipificación fue expresamente declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/97, de 2 de octubre, que la vinculó a la protección de la seguridad en el tráfico rodado, como una de las finalidades esenciales perseguidas por el precepto. Y, por otra parte, la delimitación de esta figura delictiva ha sido efectuada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999, en la que tras destacar la relación directa del precepto con el artículo 379, que le precede, estableció los siguientes criterios orientativos en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa:

"...a) La negativa a someterse al control de alcoholemia en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal.

b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:

b.1) Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y se lo hacen saber así al requerido la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal.

b.2) Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa (arts. 65.5.2.b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial)..."

QUINTO.- El comportamiento típico sancionado en el artículo 380 del Código Penal es la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando fueren requeridos para ello por un agente de la autoridad. En este sentido, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el término "someterse" no es otra cosa que hacer que una determinada persona soporte cierta acción de forma que la omisión de este definitivo sometimiento se da tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad impuesta, como cuando el sujeto aborda tal actividad impuesta en forma tal que hace ilusorio su cumplimiento u observancia, quedando, pues, integradas en la figura delictiva examinada, aquellas conductas que aíra no suponiendo una negación absoluta a la practica de las pruebas de impregnación alcohólica legalmente exigidas, suponen, no obstante, la realización consciente de una actividad que se sabe, terminará por hacer ineficaz e ilusoria la ineludible prueba -el disimulo o artificio de abordar el acatamiento de una orden, sabiendo que se hace de manera absolutamente discrepante con el comportamiento exigido y ello con la sibilina intención de eludir paralelamente las responsabilidades de una eventual desobediencia y las evidencias que pudieran derivarse del control que se impone, no es sino una de las modalidades en que se manifiesta la voluntad contraria al cumplimiento del mandato-. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que las pruebas legalmente establecidas, son las recogidas en los artículos 22 y 23 del Reglamento General de Circulación esto es, las pruebas de aire espirado y las analíticas. De estas pruebas, sólo 1 as de aire aspirado pueden ordenarse por los agentes de la Autoridad toda vez que las analíticas quedan limitadas a la decisión judicial -artículo 22 núm. 1, Párrafo 2- o al voluntario sometimiento por parte del interesado -artículo 22 núm. 1, párrafo 2 y artículo 23 núm-

SEXTO.- De lo hasta ahora expuesto en los dos Fundamentos de Derecho que preceden puede concluirse que en el artículo 380 del Código Penal se ha de incardinar la negativa a realizar las pruebas, tanto las de aire aspirado que indiquen los agentes de la autoridad como las analíticas ordenadas en su caso, por la Autoridad judicial -que son todas ellas obligatorias y por consiguiente exigibles-, por parte:

a/.- En todo caso de los usuarios de la vía o conductores implicados directamente como posibles responsables en un accidente de circulación (art. 21-1 del Reglamento General de Circulación), de quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 21-2 del mismo Reglamento).

b/.- De los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el Reglamento General de Circulación (art. 21-3 del citado Reglamento), y los que con ocasión de conducir un vehículo sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad (art. 21-4 del repetido Reglamento), en el supuesto de que los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba adviertan en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hagan saber así al requerido.

O sea, que deberán someterse a las pruebas de alcoholemia necesariamente los siguientes:

1.- Los que provoquen un accidente de tráfico;

2.- Los que cometan alguna infracción de tráfico;

3.- Los que sean parados en un control preventivo si muestran síntomas de enolismo (o sea, que si no se muestran síntomas no hay porqué someterse);

4.- Los que muestren síntomas evidentes de haber ingerido alcohol por hechos o por palabras.

En el resto de casos la negativa a soplar únicamente conllevará consecuencias administrativas pero nunca penales.

En cualquier caso lo mejor es no beber si se tiene que conducir, que más vale perder un minuto en la vida que la vida en un minuto.

Información elaborada por la Asociación Viguesa de Estudios sobre la María.
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