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SENTENCIA: sobre las pruebas de alcoholemia
(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")
Unas consideraciones sobre el tema de las pruebas de
alcoholemia. Y es que la negativa a someterse a las pruebas de
alcoholemia puede ser constitutiva o no del delito de desobediencia
previsto en el artículo 380 del Código Penal (con penas de prisión)
dependiendo de las circunstancias concurrentes en el caso
concreto.
En tal sentido copio parte de una Sentencia de la
Audiencia de Pontevedra que resulta muy esclarecedora (el párrafo
más interesante es el sexto).
CUARTO.- El artículo 380 del
Código Penal sanciona al conductor que requerido por el agente de la
autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente
establecidas para la comprobación de la conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas. Se tipifica así un específico
delito de desobediencia circunscrito a la desatención de la
obligación legal de sometimiento a la prueba de detección del grado
de impregnación alcohólica obligación que establece el artículo 12-3
del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial -aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo-, y reitera el artículo 21 del
Reglamento General de Circulación -aprobado por Real Decreto
13/1992, de 17 de enero-, y que tiene como objetivo, comprobar si
los conductores cumplen las normas de policía establecidas para
garantizar la seguridad del tráfico.
La constitucionalidad de
esta tipificación fue expresamente declarada por la Sentencia del
Tribunal Constitucional 161/97, de 2 de octubre, que la vinculó a la
protección de la seguridad en el tráfico rodado, como una de las
finalidades esenciales perseguidas por el precepto. Y, por otra
parte, la delimitación de esta figura delictiva ha sido efectuada
por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de
diciembre de 1999, en la que tras destacar la relación directa del
precepto con el artículo 379, que le precede, estableció los
siguientes criterios orientativos en orden a fijar los límites entre
la sanción penal y la administrativa:
"...a) La negativa a
someterse al control de alcoholemia en cualquiera de los supuestos
previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de
Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380
del Código Penal.
b) Dicha negativa, en los supuestos de los
números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación,
precisa la siguiente distinción:
b.1) Si los agentes que
pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas
de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y se lo
hacen saber así al requerido la negativa de éste debe incardinarse
también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del
Código Penal.
b.2) Cuando no se adviertan tales síntomas, la
negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción
administrativa (arts. 65.5.2.b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a motor y Seguridad
Vial)..."
QUINTO.- El comportamiento típico sancionado en el
artículo 380 del Código Penal es la negativa a someterse a las
pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la
conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando fueren
requeridos para ello por un agente de la autoridad. En este sentido,
ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el término "someterse"
no es otra cosa que hacer que una determinada persona soporte cierta
acción de forma que la omisión de este definitivo sometimiento se da
tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad
impuesta, como cuando el sujeto aborda tal actividad impuesta en
forma tal que hace ilusorio su cumplimiento u observancia, quedando,
pues, integradas en la figura delictiva examinada, aquellas
conductas que aíra no suponiendo una negación absoluta a la practica
de las pruebas de impregnación alcohólica legalmente exigidas,
suponen, no obstante, la realización consciente de una actividad que
se sabe, terminará por hacer ineficaz e ilusoria la ineludible
prueba -el disimulo o artificio de abordar el acatamiento de una
orden, sabiendo que se hace de manera absolutamente discrepante con
el comportamiento exigido y ello con la sibilina intención de eludir
paralelamente las responsabilidades de una eventual desobediencia y
las evidencias que pudieran derivarse del control que se impone, no
es sino una de las modalidades en que se manifiesta la voluntad
contraria al cumplimiento del mandato-. En segundo lugar, ha de
tenerse en cuenta que las pruebas legalmente establecidas, son las
recogidas en los artículos 22 y 23 del Reglamento General de
Circulación esto es, las pruebas de aire espirado y las analíticas.
De estas pruebas, sólo 1 as de aire aspirado pueden ordenarse por
los agentes de la Autoridad toda vez que las analíticas quedan
limitadas a la decisión judicial -artículo 22 núm. 1, Párrafo 2- o
al voluntario sometimiento por parte del interesado -artículo 22
núm. 1, párrafo 2 y artículo 23 núm-
SEXTO.- De lo hasta
ahora expuesto en los dos Fundamentos de Derecho que preceden puede
concluirse que en el artículo 380 del Código Penal se ha de
incardinar la negativa a realizar las pruebas, tanto las de aire
aspirado que indiquen los agentes de la autoridad como las
analíticas ordenadas en su caso, por la Autoridad judicial -que son
todas ellas obligatorias y por consiguiente exigibles-, por
parte:
a/.- En todo caso de los usuarios de la vía o
conductores implicados directamente como posibles responsables en un
accidente de circulación (art. 21-1 del Reglamento General de
Circulación), de quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas
evidentes manifestaciones que denoten o hechos que permitan
razonablemente presumir que lo hace bajo la influencia de bebidas
alcohólicas (art. 21-2 del mismo Reglamento).
b/.- De los
conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las
infracciones a las normas contenidas en el Reglamento General de
Circulación (art. 21-3 del citado Reglamento), y los que con ocasión
de conducir un vehículo sean requeridos al efecto por la Autoridad o
sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de
alcoholemia ordenados por dicha Autoridad (art. 21-4 del repetido
Reglamento), en el supuesto de que los agentes que pretendan llevar
a cabo la prueba adviertan en el requerido síntomas de estar
conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hagan
saber así al requerido.
O sea, que deberán someterse a las
pruebas de alcoholemia necesariamente los siguientes:
1.- Los
que provoquen un accidente de tráfico;
2.- Los que cometan
alguna infracción de tráfico;
3.- Los que sean parados en un
control preventivo si muestran síntomas de enolismo (o sea, que si
no se muestran síntomas no hay porqué someterse);
4.- Los que
muestren síntomas evidentes de haber ingerido alcohol por hechos o
por palabras.
En el resto de casos la negativa a soplar
únicamente conllevará consecuencias administrativas pero nunca
penales.
En cualquier caso lo mejor es no beber si se tiene
que conducir, que más vale perder un minuto en la vida que la vida
en un minuto.
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