Actualizado
14-enero-2002

Asesoría Jurídica


VALENCIA
SENTENCIA Sección 1ª Audiencia Provincial. Año 1997.

(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")


HECHOS PROBADOS

"Que el día 19 de agosto de 1996, Agentes de la Guardia Civil encontraron en un huerto de naranjos propiedad de Eduvigis C. J., sito en la Partida de Cudiola, Polígono 5, Parcela 134, del Término Municipal de Tavernes de Valldigna, tres plantas de grandes dimensiones de lo que en principio les pareció ser marihuana ("cannabis sativa"), plantadas entre los frutales y disimuladas con una tela plástica de un color similar a los frutales.

Arrancadas las plantas y sometidas a su correspondiente análisis, resultó ser efectivamente "cannabis sativa", sustancia sujeta al control de estupefacientes y psicotrópicos y de circulación prohibida en España, con una concentración de Tetrahidrocannabinol del 0,9%, bien entendido que tiene actividad farmacológica a partir de una concentración superior al 0,5%.

Dichas plantas arrojaron un peso bruto de 31.862 gramos, que supondrá descontada la humedad de la planta y su parte leñosa unos 3.182 gramos, de parte útil y aprovechable".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Nuestro Código Penal, en su artículo 368 (RCL 1995\3170 y RCL 1996\777), viene a castigar a todos aquellos que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas. Tipo que de una manera literal y objetiva podría incardinarse en los hechos objeto de enjuiciamiento, pero ello no puede bastarnos, al ser preciso también la concurrencia de un elemento subjetivo, cual sería, tal como razona la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 17 marzo 1994 (RJ 1994\2334), el destino final de las plantas a su consumo por terceros.

Elemento subjetivo que la acusación de forma esencial deduce de la cantidad de sustancia aprehendida, y que le lleva incluso a entender que existe la circunstancia cualificadora de la notoria importancia, extremo que ya de partida procedería descartar, desde el momento que el peso inicial de casi 32 kilos, lo fue computando en su integridad las plantas, es decir, se trata de un peso bruto que incluiría tanto las hojas frescas, es decir, con la humedad que les es propia, como sus ramas o parte leñosa, peso que los peritos posteriormente dejan reducido a la cantidad de poco más de tres kilos de sustancia aprovechable, que incluso según declara la autora del informe durante el acto del juicio oral, podría reducirse un 10% más, lo que nos permitiría excluir de plano la notoria importancia, al aludirse como preciso para ello a cantidades superiores a los 5 kilos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 marzo 1991 [RJ 1991\2162] y 17 septiembre 1993 [RJ 1993\6702]).

No podemos negar que una cantidad de alrededor de tres kilos podría entenderse como excesiva para un consumo personal, mas debemos tener presente que en realidad no se le ha aprehendido esa sustancia de golpe, es decir, empaquetada y en disposición de ser consumida de forma inmediata, sino que lo aprehendido han sido unas plantas de las que en su totalidad podría, tras ser enteramente arrancadas, obtenerse dicha sustancia tras su correspondiente proceso de secado. Circunstancia esta que tampoco nos permitirá atenernos de forma estricta a ese dato de la cantidad, para deducir ese destino final a terceros, sino que obligatoriamente deberemos ponerlo en relación con las circunstancias de su aprehensión, o dicho de otro modo de las circunstancias y particularidades que rodean la plantación.

Desde este punto de vista, no podemos negar que en ocasiones consumidores proceden a efectuar pequeñas plantaciones de esta sustancia con objeto de nutrir sus propias necesidades, a las que van proveyendo paulatinamente mediante la recogida periódica de sus hojas y flores. Lo que nos hace ya pensar, no en la cantidad que se podría obtener de golpe, sino si el número de plantas y sus circunstancias particulares, hace razonable que ése sea su exclusivo destino. Lo que en el presente caso no resulta incompatible, desde el momento que se trata de tan sólo tres plantas disimuladas entre unos árboles frutales, cuya explotación constituye el destino primordial de la tierra al hablársenos de unos huertos de naranjas. Sin que pueda a ello oponerse que se encontraban disimuladas mediante unos plásticos, que al margen de su finalidad de protección contra la acción del mar, como se desprende, puede perfectamente tener ese fin de ocultación, dado que pese a no constituir delito el consumo de esta sustancia, a nadie se le escapa que pese a ello no deja de ser algo ilegal y mal visto por la sociedad, lo que indudablemente lo ha de llevar a realizarlo, llamémoslo, de forma discreta. A lo que hemos de añadir que el acusado reconoce ser consumidor de esta sustancia, asumiendo plenamente su propiedad, reconociendo ser él quien de forma personal se ocupaba de su cuidado, no habiéndose apreciado circunstancias que pudieran hacer pensar en una recolección de grandes cantidades, como pudiera ser la aprehensión de ramas dispuestas para su secado, ni un acopio de hojas ya dispuestas para su consumo, o en proceso de secado, ni cualquier otro instrumento o circunstancia que nos pudiera hacerlo pensar.

Por lo que en definitiva, pese a la realidad de esas tres plantas de marihuana, no existiendo indicios suficientes que nos puedan llevar a afirmar con la rotundidad necesaria, que su destino final sería su distribución a terceros, y no el consumo propio de su cultivador, procederá absolverlo de la acusación contra él formulada. Pese a no reconocer que sea esta conducta constitutiva de delito penal, en la medida que este consumo y tenencia aparece sancionado por el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 febrero (RCL 1992\421), sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, procederá, firme que sea la presente resolución, librar testimonio de los particulares precisos a la Delegación de Gobierno, con objeto de que inicie el pertinente expediente sancionador contra el acusado.

Comentario: una gran sentencia. Se habla de tres macro-plantas que arrojaron un peso en bruto de mas de treinta kilos, aplicando el tribunal un porcentaje muy ajustado cuando deja únicamente el 10% del peso en bruto, razonando el mismo que es normal que los consumidores hagan pequeñas plantaciones para auto-abastecerse y que les pongan plásticos a las plantas, bien para protegerlas de las inclemencias meteorológicas, bien para ocultarlas de los ojos del prójimo, reputando que en ese caso se trataba de una plantación destinada al autoconsumo, ordenando, eso sí, librar testimonio a la Delegación de Gobierno para que se le incoara al acusado un expediente corcuera y se le impusiera en su caso la correspondiente sanción.

Información elaborada por la Asociación Viguesa de Estudios sobre la María.
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