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VALENCIA SENTENCIA Sección 1ª Audiencia Provincial. Año 1997.
(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")
HECHOS
PROBADOS
"Que el día 19 de agosto de 1996, Agentes de la
Guardia Civil encontraron en un huerto de naranjos propiedad de
Eduvigis C. J., sito en la Partida de Cudiola, Polígono 5, Parcela
134, del Término Municipal de Tavernes de Valldigna, tres plantas de
grandes dimensiones de lo que en principio les pareció ser marihuana
("cannabis sativa"), plantadas entre los frutales y disimuladas con
una tela plástica de un color similar a los
frutales.
Arrancadas las plantas y sometidas a su
correspondiente análisis, resultó ser efectivamente "cannabis
sativa", sustancia sujeta al control de estupefacientes y
psicotrópicos y de circulación prohibida en España, con una
concentración de Tetrahidrocannabinol del 0,9%, bien entendido que
tiene actividad farmacológica a partir de una concentración superior
al 0,5%.
Dichas plantas arrojaron un peso bruto de 31.862
gramos, que supondrá descontada la humedad de la planta y su parte
leñosa unos 3.182 gramos, de parte útil y
aprovechable".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Nuestro Código Penal, en su artículo 368 (RCL 1995\3170 y RCL
1996\777), viene a castigar a todos aquellos que ejecuten actos de
cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan
o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas. Tipo que de una
manera literal y objetiva podría incardinarse en los hechos objeto
de enjuiciamiento, pero ello no puede bastarnos, al ser preciso
también la concurrencia de un elemento subjetivo, cual sería, tal
como razona la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 17
marzo 1994 (RJ 1994\2334), el destino final de las plantas a su
consumo por terceros.
Elemento subjetivo que la acusación de
forma esencial deduce de la cantidad de sustancia aprehendida, y que
le lleva incluso a entender que existe la circunstancia
cualificadora de la notoria importancia, extremo que ya de partida
procedería descartar, desde el momento que el peso inicial de casi
32 kilos, lo fue computando en su integridad las plantas, es decir,
se trata de un peso bruto que incluiría tanto las hojas frescas, es
decir, con la humedad que les es propia, como sus ramas o parte
leñosa, peso que los peritos posteriormente dejan reducido a la
cantidad de poco más de tres kilos de sustancia aprovechable, que
incluso según declara la autora del informe durante el acto del
juicio oral, podría reducirse un 10% más, lo que nos permitiría
excluir de plano la notoria importancia, al aludirse como preciso
para ello a cantidades superiores a los 5 kilos (Sentencias del
Tribunal Supremo de 15 marzo 1991 [RJ 1991\2162] y 17 septiembre
1993 [RJ 1993\6702]).
No podemos negar que una cantidad de
alrededor de tres kilos podría entenderse como excesiva para un
consumo personal, mas debemos tener presente que en realidad no se
le ha aprehendido esa sustancia de golpe, es decir, empaquetada y en
disposición de ser consumida de forma inmediata, sino que lo
aprehendido han sido unas plantas de las que en su totalidad podría,
tras ser enteramente arrancadas, obtenerse dicha sustancia tras su
correspondiente proceso de secado. Circunstancia esta que tampoco
nos permitirá atenernos de forma estricta a ese dato de la cantidad,
para deducir ese destino final a terceros, sino que obligatoriamente
deberemos ponerlo en relación con las circunstancias de su
aprehensión, o dicho de otro modo de las circunstancias y
particularidades que rodean la plantación.
Desde este punto
de vista, no podemos negar que en ocasiones consumidores proceden a
efectuar pequeñas plantaciones de esta sustancia con objeto de
nutrir sus propias necesidades, a las que van proveyendo
paulatinamente mediante la recogida periódica de sus hojas y flores.
Lo que nos hace ya pensar, no en la cantidad que se podría obtener
de golpe, sino si el número de plantas y sus circunstancias
particulares, hace razonable que ése sea su exclusivo destino. Lo
que en el presente caso no resulta incompatible, desde el momento
que se trata de tan sólo tres plantas disimuladas entre unos árboles
frutales, cuya explotación constituye el destino primordial de la
tierra al hablársenos de unos huertos de naranjas. Sin que pueda a
ello oponerse que se encontraban disimuladas mediante unos
plásticos, que al margen de su finalidad de protección contra la
acción del mar, como se desprende, puede perfectamente tener ese fin
de ocultación, dado que pese a no constituir delito el consumo de
esta sustancia, a nadie se le escapa que pese a ello no deja de ser
algo ilegal y mal visto por la sociedad, lo que indudablemente lo ha
de llevar a realizarlo, llamémoslo, de forma discreta. A lo que
hemos de añadir que el acusado reconoce ser consumidor de esta
sustancia, asumiendo plenamente su propiedad, reconociendo ser él
quien de forma personal se ocupaba de su cuidado, no habiéndose
apreciado circunstancias que pudieran hacer pensar en una
recolección de grandes cantidades, como pudiera ser la aprehensión
de ramas dispuestas para su secado, ni un acopio de hojas ya
dispuestas para su consumo, o en proceso de secado, ni cualquier
otro instrumento o circunstancia que nos pudiera hacerlo
pensar.
Por lo que en definitiva, pese a la realidad de esas
tres plantas de marihuana, no existiendo indicios suficientes que
nos puedan llevar a afirmar con la rotundidad necesaria, que su
destino final sería su distribución a terceros, y no el consumo
propio de su cultivador, procederá absolverlo de la acusación contra
él formulada. Pese a no reconocer que sea esta conducta constitutiva
de delito penal, en la medida que este consumo y tenencia aparece
sancionado por el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21
febrero (RCL 1992\421), sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
procederá, firme que sea la presente resolución, librar testimonio
de los particulares precisos a la Delegación de Gobierno, con objeto
de que inicie el pertinente expediente sancionador contra el
acusado.
Comentario: una gran sentencia. Se habla de tres
macro-plantas que arrojaron un peso en bruto de mas de treinta
kilos, aplicando el tribunal un porcentaje muy ajustado cuando deja
únicamente el 10% del peso en bruto, razonando el mismo que es
normal que los consumidores hagan pequeñas plantaciones para
auto-abastecerse y que les pongan plásticos a las plantas, bien para
protegerlas de las inclemencias meteorológicas, bien para ocultarlas
de los ojos del prójimo, reputando que en ese caso se trataba de una
plantación destinada al autoconsumo, ordenando, eso sí, librar
testimonio a la Delegación de Gobierno para que se le incoara al
acusado un expediente corcuera y se le impusiera en su caso la
correspondiente sanción.
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