Asesoría Jurídica
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SENTENCIA: Grado pureza-notoria importancia y pericial toxicológica.
(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")
Una sentencia muy interesante que aparece con la nueva
entrega de El Derecho.
Pero antes de copiarla unos
comentarios:
Se condenó por un delito contra la salud pública
con la concurrencia de la agravante de notoria importancia por
tenencia de 1.974 gramos de hachís. Se recurrió en casación la
sentencia por dos motivos: por no admisión de pruebas debidamente
propuestas como sucedía con la pericial toxicológica y por
aplicación indebida de la agravante de notoria importancia al no
haberse precisado el grado de pureza del hachís intervenido a los
efectos de determinación jurídico-penal de si se trataba de hachís o
de marihuana, con las diversas consecuencias cuantitativas que ello
supone.
La Sala comienza por el segundo de los temas y deja
para el final el trascendental tema de las pruebas periciales
toxicológicas.
Respecto a la notoria importancia
(aplica las cantidades anteriores al acuerdo del Pleno no
Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19
de octubre de 2001 relativo a la agravante específica de notoria
importancia en el que se fijaron a partir de ese momento en 2,5
kilos de hachís, en 10 kilos de marihuana y en 300 gramos de aceite
de hachís las cantidades a partir de las cuales había que entender
concurrente la agravante específica en cuestión).
Pues bien,
respecto a la notoria importancia dice que puede no concurrir por
cuanto que, propuesta en debida forma por la Defensa la pericial
toxicológica a fin de determinar el grado de pureza del hachís
intervenido, se denegó indebidamente en repetidas ocasiones la
práctica de la misma, privándosenos así de poder determinar si la
sustancia aprehendida era hachís o marihuana a los efectos
jurídico-penales pretendidos. Ello supone tener que anular el juicio
y tener que celebrar uno nuevo ante diferente sección en el que se
practique con carácter anticipado la prueba pericial propuesta por
la Defensa en debidas condiciones.
Explica también el supremo
pormenorizadamente el criterio de la relación entre la notoria
importancia y el grado de pureza del hachís y el criterio de que no
cabe aplicar el primero de los criterios a caso distinto en
perjuicio del acusado cuando, por ejemplo, se trata de hachís con
una pureza superior al 20% que no cabría considerar en ningún caso
como aceite de hachís a los efectos de la notoria
importancia.
Respecto a los informes
toxicológicos
(aquí se recoge el Criterio Unificado adoptado
por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 21 de
mayo de 1999 y ratificado por el Pleno de fecha 23 de febrero de
2001 en el que se acordó que, cuando la Defensa discutiera la
pericial toxicológica y propusiera la comparecencia del perito a
juicio oral, tal prueba se convertía en imprescindible y no se podía
denegar).
En cualquier caso, una Sentencia muy interesante
que copio en su integridad.
2001/11881
TS 2ª, S
14-06-2001, núm. 1140/2001, rec. 3717/1999. Pte: Conde-Pumpido
Tourón, Cándido
RESUMEN
Estimando el rec. de casación
interpuesto por el condenado en la instancia por delito de tráfico
de drogas, la sala declara que para la aplicación del subtipo
agravado de notoria importancia, cuando se trata de cantidades
moderadas de hachís, sí se hace necesario conocer la concentración
de THC, pues si ésta fuese muy reducida nos encontraríamos ante una
sustancia desnaturalizada que más que al hachís debe considerarse
asimilada, en cuanto a su nocividad para la salud, a la griffa o
marihuana.
NORMATIVA APLICADA
• LO 10/1995 23-11-95.
Código Penal : art. 368, art. 369.3
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Cerdanyola del
Vallés núm. 3, incoó diligencias previas 826/94 y una vez conclusas
las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 3ª), que
con fecha 15 de junio de 1999, dictó Sentencia que contiene los
siguientes HECHOS PROBADOS:
Sobre las 13.20 horas del día 1
de julio de 1998, unos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía,
interceptaron en la Ronda E de Barberá del Vallés la furgoneta
Renault Space de matrícula B-...-NF conducida por el acusado
Indalecio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables.
Al acusado se le ocupó una bolsa de plástico en el interior del
vehículo que contenía ocho tabletas de una sustancia que,
posteriormente analizada, resultó ser hachís, con un peso neto de
1.974,120 gramos, sustancia que el acusado destinaba para su
transmisión a terceras personas.
El valor del kilogramo de
hachís es de 250.000 pesetas.
SEGUNDO.- La Audiencia de
instancia dictó la siguiente parte dispositiva:
FALLAMOS: Que
debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Indalecio como autor
responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente
definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, con su
accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por
el mismo tiempo y de MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con
responsabilidad personal subsidiaria de cincuenta días para el caso
de impago y al pago de las costas procesales.
Reclámese del
Juzgado Instructor la conclusión y remisión de la pieza de
responsabilidades pecuniarias.
Para el cumplimiento de la
pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya
estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le
hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la
presente resolución cabe interponer recurso de casación por
infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo
de cinco días.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las
partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E
INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,
formándose el correspondiente rollo y formalizándose el
recurso.
CUARTO.- La representación de Indalecio basó su
recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Por
infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la
L.O.P.J., al haberse producido una vulneración del derecho
fundamental a proponer los medios de prueba pertinentes para la
defensa consagrado en el art. 24.2 de la
Constitución.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del
art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del subtipo
agravado del art. 369.3º del Código Penal.
QUINTO.- Instruido
el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su
totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los
autos para señalamiento de fallo cuando por turno
correspondiera.
SEXTO.- Hecho el oportuno señalamiento se
celebró la votación prevenida el día 4 de junio del presente año,
fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto,
por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º
de la L.O.P.J., invoca el derecho fundamental a proponer los medios
necesarios para la defensa, por denegación de una prueba pericial
consistente en la determinación del principio activo de THC
contenido en las tabletas de hachís intervenidas. Alega la parte
recurrente que el acusado fue condenado por un delito contra la
salud pública de sustancias que no causan daño grave a la salud en
cantidad de notoria importancia, utilizando como fundamento para la
aplicación de dicho subtipo agravado el dictamen emitido por el
laboratorio de drogas de la Delegación del Gobierno en Cataluña,
como resultado del análisis practicado durante la instrucción, en el
que únicamente consta el peso de hachís ocupado pero no la
concentración de principio activo (T.H.C). El recurrente solicitó en
su calificación provisional, como prueba anticipada, un nuevo
análisis en el que se determinase dicha concentración, así como la
comparecencia del perito al juicio oral para ser objeto en el mismo
de interrogatorio contradictorio. Ambas pruebas le fueron
denegadas.
La parte recurrente reiteró dicha petición
probatoria al comienzo del juicio oral, en el trámite legalmente
prevenido para ello por el art. 793.2º de la L.E.Criminal,
solicitando la suspensión del juicio para que se pudiese completar
el análisis y citar al perito para el juicio oral, lo que también
fue denegado por el Tribunal, formulando la defensa la oportuna
protesta alegando vulneración del art. 24 de la Constitución
Española, al no haberse podido utilizar una prueba en defensa del
acusado.
Señala la parte recurrente que la prueba fue
propuesta en tiempo y forma, y asimismo era lícita y pertinente,
además de estrictamente necesaria dado que al no llegar el peso
bruto de las pastillas ocupadas a los dos kilogramos de hachís, un
bajo porcentaje de T.H.C. podría desnaturalizar el producto,
considerándose únicamente como griffa o marihuana, en cuyo caso la
notoria importancia no se alcanza hasta los cinco kilogramos y no
resultaría de aplicación el subtipo agravado. Cita la parte
recurrente una serie de resoluciones de esta Sala que apoyan su
postura.
SEGUNDO.- El motivo debe ser estimado. Es cierto que
una reiterada doctrina de esta Sala considera, como regla general,
que no es indispensable la determinación de la concentración de THC
en las sustancias derivadas del cáñamo índico por tratarse de drogas
cuya pureza o concentración del principio activo no depende de
mezclas o adulteraciones, como sucede con la heroína o la cocaína,
sino de causas naturales como la calidad de la planta. Pero también
lo es que una doctrina jurisprudencial consolidada precisa que para
la aplicación del subtipo de notoria importancia, cuando se trata de
cantidades moderadas de hachís (entre uno y cinco kgrs..), si se
hace necesario conocer dicha concentración pues si ésta fuese muy
reducida (por debajo del 4%) nos encontraríamos ante una substancia
desnaturalizada que más que al hachís debe considerarse asimilada,
en cuanto a su nocividad para la salud, a la griffa o marihuana. En
tal caso el subtipo agravado no sería aplicable en cantidades
inferiores a los cinco Kgrs... (Sentencias de 15 de octubre de 1991,
25 de abril de 1994, 28 de abril de 1995, 17 de abril de 1996, 18 de
mayo, 23 de julio y 12 de septiembre de 1997 y 4 de junio de 1998,
entre otras).
TERCERO.- Ambas declaraciones jurisprudenciales
no son contradictorias sino complementarias. Es claro que la
concentración de principio activo cumple un papel muy diferente en
las drogas derivadas del cannabis sátiva (marihuana, griffa o Kif,
hachís, resina, aceite, etc.) que en las drogas que son resultado de
un proceso químico de elaboración como la heroína o la cocaína. En
éstas el porcentaje o grado de pureza debe aplicarse sobre el total
de droga en bruto ocupada para determinar la cantidad de droga pura
de que se trata y saber si es o no de "notoria importancia" pues en
función de la pureza de la sustancia pueden elaborarse mayor número
de dosis: ochenta gramos de cocaína pura no se considera
jurisprudencialmente un alijo de notoria importancia, y en
consecuencia la ocupación del mismo alijo una vez mezclado (160
gramos, con una pureza del 50%) tampoco puede ser sancionado con la
aplicación del subtipo agravado, aún cuando aparentemente supere el
umbral de 120 o 130 gramos que e ste Tribunal utiliza para
determinar la notoria importancia.
En cambio en el caso de
los derivados del "cannabis sátiva" la proporción de principio
activo (THC, tetrahidro-cannabinol) no tiene la misma relevancia,
pues no determina en absoluto la "pureza" de la droga, ya que no
existen productos con un contenido de principio activo del 100%. Es
por ello por lo que, como regla general, dicha proporción es
innecesaria para la aplicación de la agravación de notoria
importancia, ya que ésta se determina en función, en todo caso, del
peso de la droga ocupada en estado bruto y de la naturaleza del
producto (5 kilogramos para la griffa, 1 kgs. para el hachís y 200
gramos para el aceite).
Cuando la cantidad de hachís
intervenido es muy elevada (por ejemplo 160 kgs, en la reciente
sentencia 1729/2000, de 6 de noviembre), se aplica la agravante de
notoria importancia aunque no se haya determinado la concentración
de THC, pues en estos casos -como se señala en el último párrafo de
la referida sentencia- aún cuando la ausencia del dato del
porcentaje de principio activo se interpretase en beneficio del reo,
"ello sólo supondría que la sustancia pasaría de hachís a griffa o
marihuana por su menor contenido de THC, en cuyo caso la notoria
importancia se aplica, según reiterada jurisprudencia, a partir de
los cinco kgs, por lo que la apreciación de la agravante específica
habría sido también legalmente correcta".
CUARTO.- Ahora
bien, en los supuestos específicos en que la cantidad de droga
derivada del "cannabis sátiva" ocupada se encuentra entre uno y
cinco kgs, el dato de la concentración de principio activo si es
relevante, pues puede permitir a la defensa interesar que la droga
-por la menor cantidad de THC- sea asimilada a la griffa o marihuana
y, en consecuencia, al tratarse de una cantidad inferior a los cinco
kgs, no se haga aplicación de la agravante de notoria
importancia.
En este sentido la doctrina de la Sala es
reiterada.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 12 de
noviembre de 1997, núm. 1135/1997, se expresa esta doctrina con
claridad y concisión señalando que: "La doctrina de esta Sala, vgr.
Sentencias de 27 de Marzo, 23 Mayo y 1 Junio de 1.994, 13 Febrero y
23 de Julio de 1.997, estima que para la apreciación de la
agravación específica de notoria importancia en las sustancias
derivadas de la "cannabis sativa", ha de atenderse a la modalidad de
la droga de que se trate, cifrándose aproximadamente en cinco
kilogramos para la griffa o marihuana, un kilo para el hachís y 200
gramos para el aceite de hachís, ponderando las circunstancias de
cada caso, entendiéndose que la concentración de
tetrahidrocannabinol, es diversa en cada una de las modalidades
mencionadas, y así, el porcentaje de concentración del principio
activo, se estima entre el 0,4 y 4% en la griffa o marihuana, y
entre el 4 y el 8 % en el hachís, y el 5 y 12% para la resina. En el
caso que se examina, dada la cantidad de droga aprehendida , 1.700
gramos, en relación con la riqueza media de la misma 3,9% inferior a
la exigida para el hachís, e integrada más bien en la modalidad
menos nociva, griffa o marihuana, es evidente que aquella sustancia,
no debe reputarse de notoria importancia, y por tanto, el motivo
debe rechazarse". En las sentencias de 4 de junio de 1998, núm.
798/1998, y 17 de abril de 1996, núm. 343/1996, se reitera que "si
el contenido porcentual es inferior al 2% la solución dada es que la
consideración del producto se rebajaría entonces a la categoría de
la grifa o marihuana, lo que a su vez influiría en las cantidades
exigibles para propiciar el tipo penal base del art. 344 o el tipo
agravado del art. 344 bis a).3". En la sentencia de 23 de julio de
1997, núm. 1090/1997, se señala que: "El Tribunal sentenciador,
valorando la totalidad de la prueba practicada, considera que "en el
caso de autos la sustancia se encuentra en esa frontera, siempre
delicada, entre la calidad inferior -marihuana- y la superi or o
propiamente hachís". La doctrina de esta Sala (por ejemplo
sentencias de 27 de Marzo, 25 de Mayo y 1 de Junio de 1994 o 13 de
Febrero de 1997) estima que para la apreciación de la agravación
específica de notoria importancia en las sustancias derivadas de la
"cannabis sativa" ha de atenderse a la modalidad de droga de que se
trate cifrándose aproximadamente en cinco kilogramos para la griffa
o marihuana, un kilo para el hachís y 200 gramos para el aceite de
hachís, ponderando las circunstancias de cada caso. En el actual al
tener duda el Tribunal sentenciador sobre la naturaleza exacta de la
sustancia, por estimar que se encuentra "en la frontera entre la
marihuana y el hachís", su decisión de optar por la alternativa más
favorable al acusado viene impuesta por el principio "in dubio pro
reo", por lo que debe ser respetado. No alcanzando la sustancia
ocupada la cantidad de cinco Kg. fijada como límite mínimo de la
notoria importancia para la griffa o marihuana por la doctrina jur
isprudencial, la decisión de no aplicar el subtipo agravado es
jurídicamente correcta". En la sentencia mas reciente de 6 de junio
de 2000, núm. 977/2000, se reitera esta doctrina sobre los
porcentajes de principio activo que caracterizan cada una de las
modalidades de droga derivadas del cannabis sátiva señalando, con
precisión, que: "Por ello una consolidada doctrina jurisprudencial
-de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 11 de
octubre y 1 de marzo de 1996; 13 de febrero, 3 de marzo, 23 de julio
y 12 de septiembre de 1997- estima que, para la apreciación de la
agravación específica de notoria importancia en las sustancias
derivadas de la "cannabis sativa", ha de atenderse a la modalidad de
la droga de que se trate, cifrándose aproximadamente en cinco
kilogramos para la griffa o marihuana, un kilo para el hachís y 200
gramos para el aceite de hachís, ponderando las circunstancias de
cada caso, entendiéndose que la concentración de
tetrahidrocannabinol, es diversa en cada una de las modalidades
mencionadas, y así, el porcentaje de concentración del principio
activo, se estima entre el 0'4 y 4% en la griffa o marihuana, y
entre el 4 y el 8% en el hachís, y el 5 y 12% para la resina
(Sentencia de 6 de septiembre de 1999).
En la sentencia de 12
de julio de 1999, núm. 1209/1999, se hace referencia a la doctrina
anterior de este Tribunal para recordar que "Como se afirma en la
reciente sentencia de esta Sala -núm. 452/99 de 3 de Marzo-, así
como las en ella citadas, en relación a los derivados cannabicos, el
principio activo tetrahidrocannabinol (T.H.C.), es relevante en
referencia a la notoria importancia de la droga, porque según sea el
porcentaje de dicho principio, será mayor o menor el peso de la
substancia aprehendida a partir del cual pesará la agravación de
notoria importancia".
Asimismo en la sentencia de 17 de marzo
de 1999 núm. 452/1999 se reitera este criterio haciendo referencia a
los precedentes jurisprudenciales al recordar que: "Numerosos
precedentes jurisprudenciales de esta Sala tienen señalado que la
cantidad de notoria importancia de la droga está en proporción a la
mayor o menor concentración dentro del producto o sustancia que la
contenga y a su pureza o calidad, que, en el caso de los derivados
cannabicos, es el principio alucinógeno tetrahidrocanabinol (THC),
que varía en su concentración según se trate de haschís, con un
porcentaje que oscila entre un 4 y un 12%, asciende en el caso del
aceite de haschís, y se reduce alcanzando entre el 0,5 y el 4% en la
marihuana y sus equivalentes la griffa y el kiff marroquí,
producidos a partir de las hojas y sumidades florales del cannabis
(STS de 28 de abril de 1.995 y las que en ésta se
citan)".
QUINTO.- Esta doctrina complementaria se encuentra
suficientemente consolidada hasta el punto de que el propio
Ministerio Fiscal ha interesado en ocasiones su aplicación en
sentido contrario, es decir en perjuicio del reo, como puede
apreciarse por ejemplo en el recurso 2324/1999, que dio lugar a la
sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2000, núm. 1972/2000.
En este recurso el Ministerio Público interesó la aplicación de la
agravante de notoria importancia, atendiendo a los criterios
cuantitativos y cualitativos ponderados por la jurisprudencia para
la determinación de la indicada agravante, pues combinando ambos
criterios, estimaba el Fiscal que si bien el alijo de hachís
aprehendido no alcanzaba los 1000 gramos fijados por la
jurisprudencia para que opere la agravante de cuantía importante en
tal tipo de droga, en el caso objeto del recurso, en atención a la
altísima concentración de tetrahidrocannabinol (THC), ascendente al
21,50% que tenia el hachís intervenido, propia del aceite de hachís,
debían de considerarse aplicables los baremos señalados por la
jurisprudencia para apreciar la agravante de notoria importancia en
el aceite de hachís, fijados en los 200 ó 250 gramos. La sentencia
indicada no dio lugar al recurso por estimar que "no hay precedentes
jurisprudenciales que rebajen para el hachís el baremo de la notoria
importancia a los 200 gramos, por tener la droga una concentración
de THC superior al 20%, propio del aceite de hachís". Ha de
concluirse, en consecuencia, que la doctrina expresada, -que en los
casos de ocupación de hachís con una concentración de THC propia de
la griffa exige para la aplicación de la agravación de notoria
importancia las cantidades jurisprudencialmente aplicables para la
griffa (cinco Kgs)-, no es aplicable en sentido inverso, lo que
resulta lógico, pues en este caso no solamente seria necesario el
dato objetivo de la mayor concentración del principio activo sinó el
subjetivo del conocimiento de dicha circunstancia por el
agente.
SEXTO.- En definitiva, en los supuestos de cantidades
de hachís situadas entre uno y cinco Kgs, el dato de la
concentración del principio activo es penalmente relevante pues si
resultase inferior a la concentración propia del hachís y similar a
la de la griffa o marihuana, la cantidad necesaria para la
aplicación de la agravante de notoria importancia seria la
establecida jurisprudencialmente para esta última sustancia. Y ello
es así porque tratándose de un delito contra la salud pública la
agravación solamente procede, desde un punto de vista material,
cuando efectivamente el producto objeto de tráfico puede ocasionar
un mayor peligro para la salud y no puede agravarse la penalidad por
meras consideraciones formales referentes a la presentación
comercial del producto como hachís o como marihuana o griffa. Si
cuatro Kgs de griffa con una concentración del 2% de THC no
constituyen una cantidad de notoria importancia, conforme a nuestra
doctrina jurisprudencial, no puede aplicarse dicha agravación a
menos de dos Kgs de hachís con una concentración de solamente 1,5%
de THC, por ejemplo, pues se prescindiría con ello del bien jurídico
protegido, la salud pública, para atender a parámetros puramente
formales. En consecuencia, en el supuesto actual , en el que la
cantidad de hachís no alcanza los dos Kgs, la prueba interesada por
la representación del acusado sobre la determinación de la
concentración de THC no solo era pertinente sino necesaria para el
ejercicio de la defensa, y en la medida en que finalmente se aplicó
la agravación de notoria importancia en perjuicio del acusado, la
denegación de la referida prueba originó de manera efectiva
indefensión material, por lo que el motivo debe ser estimado. Tal y
como se interesa por la parte recurrente -que en realidad formula el
motivo con los efectos de un quebrantamiento de forma- procede
anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y reponer la
causa al estado que tenia cuando se cometió la infracción, es d ecir
al momento anterior al auto de 25 de mayo de 1999, de admisión o
denegación de pruebas y señalamiento, para que se subsane la
infracción, se admitan las pruebas denegadas y se celebre nuevamente
el juicio ante otro Tribunal de composición personal
distinta.
SEPTIMO.- Desde otra perspectiva diferente el
motivo también tendría que ser estimado. En efecto, la parte
recurrente había solicitado adicionalmente la comparecencia del
perito en el juicio oral, donde podría ser sometido su dictamen a la
debida contradicción. Aún cuando la práctica de la prueba en el
juicio oral admite salvedades excepcionales, y entre éstas se han
incluido jurisprudencialmente los supuestos de análisis realizados
durante la Instrucción por laboratorios oficiales, esta salvedad
únicamente procede cuando la defensa no haya cuestionado en absoluto
el resultado de los análisis, es decir cuando la naturaleza de la
sustancia analizada sea una cuestión admitida y no sometida a debate
alguno, por lo que la práctica de la prueba en el acto del juicio
oral no se hace necesaria. Por ello en aquellos supuestos en los que
la defensa impugne el análisis practicado durante la instrucción o
en los que interese la comparecencia de los peritos en el juicio
para someter su dictamen a contradicción, como sucedió en este caso,
la solicitud debe ser admitida y la prueba pericial debe realizarse
en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y
práctica de la prueba en el proceso penal (Sentencias de 10 de junio
de 1999 y 5 de junio de 2000, núm. 956/2000, que recogen el criterio
unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo de 21 de Mayo de 1999 y ratificado en el reciente Pleno de
23 de febrero de 2001).
Procede, en consecuencia, la
estimación del recurso interpuesto por quebrantamiento de
forma.
F A L L O
ESTIMANDO el recurso de casación
interpuesto por quebrantamiento de forma por Indalecio, procede
anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y reponer la
causa al estado que tenia cuando se cometió la infracción, es decir
al momento anterior al auto de 25 de mayo de 1999, de admisión o
denegación de pruebas y señalamiento, para que se subsane la
infracción, se admitan las pruebas denegadas y se celebre nuevamente
el juicio ante otro Tribunal de composición personal distinta.
Notifíquese la presente resolución al recurrente Indalecio, y
Ministerio Fiscal a los efectos oportunos, así como devolver los
autos que en su día se remitió por la Audiencia Provincial de
Barcelona (Sec. 3ª), interesando acuse de recibo.
Así por
esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa
lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cándido Conde-Pumpido Tourón.-
Andrés Martínez Arrieta.- José Jiménez
Villarejo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido
Conde-Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día
de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como
Secretario
certifico.
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