Asesoría Jurídica
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MÁLAGA (30 de mayo de 2000).- Tenencia para el propio consumo. 191 gramos de hachís.
(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")
El Juzgado de lo Penal núm. 3
de Málaga condenó a Michel Alexandre A. P. como autor responsable de
un delito de tráfico de drogas a la pena de dieciocho meses de
prisión. Contra la anterior Resolución el condenado interpuso
recurso de apelación, que la Sección 1ª de la Audiencia Provincial
de Málaga estima, declarando la absolución.
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó
Sentencia con fecha 27 de marzo de 2000 cuyo antecedente de hechos
probados es del tenor literal siguiente:
«Que como
consecuencia del dispositivo de vigilancia establecido sobre el
acusado, Michel Alexandre Albert P., mayor de edad y sin
antecedentes penales, llevado a cabo por Grupo Udyco de la comisaría
Provincial de Málaga al tener sospechas de que el mismo se pudiera
estar dedicando a la distribución y venta de sustancias
estupefacientes, el día 23 de marzo de 1999 sobre las 13.30 horas.
Agentes del referido grupo procedieron a su detención cuando después
de salir de su domicilio ubicado en el Rincón de la Victoria,
circulaba a bordo del vehículo Audi A8, matrícula francesa ..., del
que es titular una de sus hijas, interviniéndosele en su poder
219.000 pesetas en un pequeño hueco de una estantería-platero de la
cocina, ocupándose asimismo en el referido cajón una tableta de la
sustancia estupefaciente denominada "hachís" con un peso neto de 191
gramos y un valor en el mercado ilícito de 127.000 pesetas,
procediendo el dinero intervenido de tan lucrativa y perjudicial
actividad».
Se aceptan los hechos probados, de la sentencia
apelada, salvo en el particular relativo a que la droga que le fue
intervenida en su domicilio pensaba destinarla a su posterior
difusión y venta a tercero, extremo que no quedó
acreditado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO Aceptando la
doctrina jurisprudencial que se contiene en la fundamentación
jurídica de la Sentencia apelada, que la Sala hace suya y da por
reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias y de la que
hay que partir forzosamente a fin de realizar el juicio de
inferencia del que puede deducirse si la sustancia estupefaciente
intervenida en el domicilio del acusado recurrente estaba
preordenada al tráfico o por el contrario estaba destinada a su
propio consumo, es parecer de la Sala que en el caso de autos la
tenencia por el acusado de una tableta de la sustancia
estupefaciente que no causa grave daño a la salud, conocida como
hachís, con un peso de 191 gramos, aunque superior a lo que la
jurisprudencia ha venido entendiendo que se posee para autoconsumo,
no permite deducir «per se» y a falta de otras pruebas que la misma
iba a ser destinada a su difusión entre terceros
consumidores.
En efecto, no debe olvidarse que dicha
sustancia no se encontraba distribuida en porciones, ni preparada
para su comercialización, sino en una sola pieza; no se
intervinieron ninguno de los objetos utilizados para su pesaje y
distribución (balanzas, cuchillos, etc.); la tableta intervenida se
encontraba quemada en uno de sus extremos, lo que denotaba que había
sido consumida por su poseedor, que a mayor abundamiento en todo
momento ha reconocido su condición de consumidor; la sustancia
intervenida se encontraba en el domicilio del acusado en el interior
de un cajón del aparador situado en el salón de la vivienda; la
tenencia por el acusado de la cantidad de 1.917.973 ptas., no
constituye, en contra de lo que se afirma, un elemento indiciario
del que deducir que la droga ocupada se destinaba a su posterior
distribución y venta, cuando el acusado había venido a nuestro país,
al parecer con la intención de establecerse en el mismo, disponía de
un vehículo Audi A-8 y poseía una vivienda en alquiler, aparte de
que no hay constancia del origen ilícito de la referida cantidad de
dinero.
Así, pues, sólo existe un indicio probado, la
tenencia de una tableta de hachís de 191 gramos, pues la tenencia de
dinero tiene, como se ha dicho, carácter equívoco, para acreditar el
ánimo tendencial que el tipo penal del art. 368 (RCL 1995\3170 y RCL
1996, 777) exige para su apreciación, elemento indiciario que por sí
solo es insuficiente, atendidas las demás circunstancias de hecho,
que igualmente acreditadas, se dan en el caso presente, para tener
por probado dicho ánimo tendencial y consiguientemente para apreciar
el citado tipo penal, por lo que se hace obligado la procedente
aplicación del principio jurídico «in dubio pro reo» y en su
consecuencia el dictado de una sentencia absolutoria, con toda clase
de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas
causadas en ambas instancias.
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