Actualizado
14-enero-2002

Asesoría Jurídica


MÁLAGA (30 de mayo de 2000).- Tenencia para el propio consumo. 191 gramos de hachís. 
(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")



El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Málaga condenó a Michel Alexandre A. P. como autor responsable de un delito de tráfico de drogas a la pena de dieciocho meses de prisión. Contra la anterior Resolución el condenado interpuso recurso de apelación, que la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga estima, declarando la absolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 2000 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente:

«Que como consecuencia del dispositivo de vigilancia establecido sobre el acusado, Michel Alexandre Albert P., mayor de edad y sin antecedentes penales, llevado a cabo por Grupo Udyco de la comisaría Provincial de Málaga al tener sospechas de que el mismo se pudiera estar dedicando a la distribución y venta de sustancias estupefacientes, el día 23 de marzo de 1999 sobre las 13.30 horas. Agentes del referido grupo procedieron a su detención cuando después de salir de su domicilio ubicado en el Rincón de la Victoria, circulaba a bordo del vehículo Audi A8, matrícula francesa ..., del que es titular una de sus hijas, interviniéndosele en su poder 219.000 pesetas en un pequeño hueco de una estantería-platero de la cocina, ocupándose asimismo en el referido cajón una tableta de la sustancia estupefaciente denominada "hachís" con un peso neto de 191 gramos y un valor en el mercado ilícito de 127.000 pesetas, procediendo el dinero intervenido de tan lucrativa y perjudicial actividad».

Se aceptan los hechos probados, de la sentencia apelada, salvo en el particular relativo a que la droga que le fue intervenida en su domicilio pensaba destinarla a su posterior difusión y venta a tercero, extremo que no quedó acreditado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO Aceptando la doctrina jurisprudencial que se contiene en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, que la Sala hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias y de la que hay que partir forzosamente a fin de realizar el juicio de inferencia del que puede deducirse si la sustancia estupefaciente intervenida en el domicilio del acusado recurrente estaba preordenada al tráfico o por el contrario estaba destinada a su propio consumo, es parecer de la Sala que en el caso de autos la tenencia por el acusado de una tableta de la sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, conocida como hachís, con un peso de 191 gramos, aunque superior a lo que la jurisprudencia ha venido entendiendo que se posee para autoconsumo, no permite deducir «per se» y a falta de otras pruebas que la misma iba a ser destinada a su difusión entre terceros consumidores.

En efecto, no debe olvidarse que dicha sustancia no se encontraba distribuida en porciones, ni preparada para su comercialización, sino en una sola pieza; no se intervinieron ninguno de los objetos utilizados para su pesaje y distribución (balanzas, cuchillos, etc.); la tableta intervenida se encontraba quemada en uno de sus extremos, lo que denotaba que había sido consumida por su poseedor, que a mayor abundamiento en todo momento ha reconocido su condición de consumidor; la sustancia intervenida se encontraba en el domicilio del acusado en el interior de un cajón del aparador situado en el salón de la vivienda; la tenencia por el acusado de la cantidad de 1.917.973 ptas., no constituye, en contra de lo que se afirma, un elemento indiciario del que deducir que la droga ocupada se destinaba a su posterior distribución y venta, cuando el acusado había venido a nuestro país, al parecer con la intención de establecerse en el mismo, disponía de un vehículo Audi A-8 y poseía una vivienda en alquiler, aparte de que no hay constancia del origen ilícito de la referida cantidad de dinero.

Así, pues, sólo existe un indicio probado, la tenencia de una tableta de hachís de 191 gramos, pues la tenencia de dinero tiene, como se ha dicho, carácter equívoco, para acreditar el ánimo tendencial que el tipo penal del art. 368 (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) exige para su apreciación, elemento indiciario que por sí solo es insuficiente, atendidas las demás circunstancias de hecho, que igualmente acreditadas, se dan en el caso presente, para tener por probado dicho ánimo tendencial y consiguientemente para apreciar el citado tipo penal, por lo que se hace obligado la procedente aplicación del principio jurídico «in dubio pro reo» y en su consecuencia el dictado de una sentencia absolutoria, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Información elaborada por la Asociación Viguesa de Estudios sobre la María.
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