Actualizado
14-enero-2002

Asesoría Jurídica


MODELO: de escrito de alegaciones contra multas ley corcuera

(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")

(En este caso se ha de optar entre las segundas alegaciones dependiendo de la vía de descargo que se adopte)

DIRECCIÓN GENERAL xxxxxxx
EXP número xxxxxxx

xxxxxxx, mayor de edad, con domicilio en xxxx, provisto de D.N.I. núm. xxxx, ante esta Administración comparece y, como mejor proceda en derecho, DICE:

Que habiéndoseme notificado acuerdo de incoación de procedimiento sancionador en el expediente al margen referenciado, y dentro del plazo legalmente conferido para ello, comparezco en el mismo y formulo las siguientes:

A L E G A C I O N E S

PRIMERA.- El artículo 25.1 de la precitada Ley de Seguridad Ciudadana dice que constituyen infracciones graves el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviese destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituyan infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley dispone en su punto 1 que “los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley, y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

Ahora bien, en el supuesto ahora enjuiciado se ha ido más allá de lo dispuesto en el referido precepto toda vez que, según se desprende de la propia denuncia de la Guardia Civil, el expedientado, ni estaba consumiendo droga, ni tan siquiera llevaba visible la ínfima cantidad de sustancia que se le intervino, ni menos aún hacía ostentación de la misma; por el contrario, debieron los agentes proceder al cacheo de los ocupantes del vehículo y al registro del mismo para encontrar dicha sustancia en la guantera delantera del coche.

Incluso el Tribunal Supremo, en sentencia de 24-2-97, ha considerado discutible la legitimidad del cacheo, como sometimiento a las normas policiales de vigilancia e investigación, en defensa de la legalidad, del orden y de la seguridad ciudadana, agregando que es un acto “en el que la arbitrariedad y la proporcionalidad se constituirán en definidores de la cuestión...”. Y en este concreto caso se aprecia una total arbitrariedad por cuanto se procedió a la detención del vehículo sin más, porque sí, sin que existiera indicio ni motivo que diera pie a pensar que se estuviera cometiendo un ilícito de ningún tipo, ni siquiera una infracción de tráfico, existiendo una total falta de proporcionalidad entre el servicio que efectuaba la pareja de la Guardia Civil y el “registro” que se hizo al vehículo ocupado como acompañante por quien suscribe y a los propios ocupantes sin aparente causa que lo justificase.

SEGUNDA.- Se impugna el análisis efectuado según me ha sido notificado por cuanto que el mismo adolece de graves irregularidades y no se ajusta a la sustancia intervenida, no habiéndoseme posibilitado además la intervención en el mismo, motivo por el cual solicito la práctica de nuevo análisis de la sustancia realmente intervenida en el que se me dé la posibilidad de participar, alegándose, además, los siguientes extremos (aquí habrás de elegir de nuevo o de inventar uno nuevo):

-Que el informe policial hablaba de Marihuana y sin embargo el informe farmacológico expresaba textualmente que la sustancia en cuestión corresponde a limaduras de Hachís y que, aunque sean ambos derivados cannábicos, tienen características totalmente distintas.

-Que la Administración acusa al exponente de tenencia de un trozo de cigarrillo de Hachís y los Agentes denunciantes de consumo en la vía publica de un cigarrillo de Marihuana, pero el informe analítico refleja que la sustancia corresponde a limaduras de hachís y es un informe analítico de sustancias por trafico ilícito, infracción totalmente distinta de la incoada al interesado.

-Que, además, el informe analítico es fútil (de poca importancia), al no indicar la cantidad exacta de sustancia ilegal incautada (en gramos) ni el porcentaje (%) de Tetrahidrocannabinol (THC), cuando en realidad es el THC la sustancia verdaderamente ilegal y no el hachís o la marihuana en sí …

SEGUNDA. - Efectivamente son ciertos los hechos en cuanto a que yo llevaba una pequeña cantidad de HASCHISH de la que desconozco totalmente su peso, pero resaltando la escasa entidad de la misma.

Quiero poner de relieve que en ningún momento me resistí a los requerimientos de la Autoridad Policial y que llevaba la sustancia encima por considerar que no estaba cometiendo infracción alguna ya que me dirigía a mi casa donde pensaba utilizarla puesto que soy consumidor habitual de ella.

Sabiendo que el consumo de drogas que no causan grave daño a la salud no es delito entendía que podía circular con ella por la calle ya que acababa de comprarla y me dirigía a mi casa cuando fui parado por los Policías para que me identificase.

Al entender que, según reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, los actos integrantes de autoconsumo -y el llevarla a mi domicilio es uno de ellos- son atípicos y, por lo tanto, impunes, y subsistiendo dicha impunidad incluso después de la promulgación de la Ley Orgánica 1/92 de 21 de Febrero sobre protección de la Seguridad Ciudadana, no puedo comprender la existencia de este procedimiento sancionador ya que no puedo concebir que el autoconsumo sea lícito y la tenencia para dicho autoconsumo ilícita, debiendo aplicarse en el presente caso el principio de "in dubio pro libertate" y, dado que por la mera tenencia no se afecta a un bien jurídico, no está justificada la incriminación de mi conducta al no poderse producir una limitación a mi libertad individual.

Es decir, en la dialéctica libertad-salud, el legislador sacrifica en materia de drogas el primer derecho o bien jurídico en pro del segundo. Por ello, el daño eventualmente ocasionable por la droga en la salud ha de ser significativo. En aquellos casos en que no se haya constatado científicamente que el consumo de una sustancia causa un daño, el principio "in dubio pro libertate" y el de la ponderación de bienes exige la no incriminación de esas conductas.

Esta parte pretende hacer uso de los siguientes MEDIOS DE PRUEBA que en este acto propone:

1. - Testifical con examen de los siguientes testigos:

- Dña. xxxxxx, con domicilio en xxxxxxxxx, quien ocupaba el vehículo donde fue encontrada la sustancia y a quien también se sometió a cacheos y registros.

- Agentes de la Guardia Civil números xxx y xxx a fin de que ratifiquen la denuncia inicial y aclaren en su caso los extremos que no han quedado acreditados tales como las circunstancias de la aprehensión y la sustancia realmente aprehendida.

2. - Pericial a fin de que se practique nuevo análisis de la sustancia realmente intervenida con intervención de esta parte por cuanto que el análisis realizado se impugna expresamente por presentar graves deficiencias e insubsanables violaciones de los derechos del aquí expedientado.

Por todo ello a V.I. SOLICITO que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido y por efectuadas las alegaciones que en el mismo se contienen, así como por propuestos los medios de prueba que se detallan, acordando su práctica y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día resolución por la que se acuerde no haber lugar imposición de sanción alguna.

Todo ello por ser de Justicia que pido en xxxxxx, a xxxxx de 2002.

Información elaborada por la Asociación Viguesa de Estudios sobre la María.
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