Asesoría Jurídica
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Delito provocado y agente provocador
(posteado en cannabiscafe.com por "cuerfas")
El delito
provocado es una figura jurisprudencial que supone un nuevo recorte
en las prerrogativas policiales. Pero lo más claro será leer una
parte de una sentencia del tribunal supremo que lo explica
meridianamente:
“Con ello se refiere el recurrente, sin
mencionarlo expresamente, al problema del denominado delito
provocado, que la Sala resuelve muy acertadamente distinguiéndolo de
las formas de investigación sobre un hecho delictivo ya realizado, y
estimando que esto, y no lo primero, es lo que hubo en el caso
presente.
En efecto, la Sentencia recurrida en una atinada
fundamentación que el recurrente no desvirtúa con razonamiento
alguno, aplica correctamente la doctrina jurisprudencial de esta
Sala Segunda sobre la diferencia entre el delito provocado y la que
se denomina actuación de agente provocador. Doctrina que reitera la
Sentencia de 20 de noviembre de 1998 al decir que por delito
provocado se entiende aquél que llega a realizarse en virtud de la
inducción engañosa de una determinada persona, generalmente miembro
de las Fuerzas de Seguridad que, deseando la detención de
sospechosos, incita a perpetrar la infracción a quien no tenía
previamente tal propósito, originando así el nacimiento de una
voluntad criminal en supuesto concreto, delito que de no ser por tal
provocación no se hubiere producido aunque de otro lado su compleja
ejecución resulte prácticamente imposible por la prevista
intervención "ab initio" de la fuerza policial.
Tal forma de
proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático
y de Derecho y desde luego desconoce el principio de legalidad y la
interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, contenidos
en el art. 9.3 de la Constitución Española. Mas ha de diferenciarse
esta figura de lo que se denomina "actuación de agente
provocador".
Una cosa es el delito provocado que ha de ser
enérgicamente rechazado porque, no existiendo culpabilidad, ni
habiendo tipicidad propiamente dicha, se llega a la lógica
conclusión de que el sujeto no hubiera actuado de la manera que lo
hizo si no hubiere sido por la provocación previa y eficaz del
agente incitador. La impunidad es entonces absoluta. No hay dolo
criminal independiente y autónomo, como tampoco hay verdadera
infracción penal, sólo el esbozo de un delito imposible.
Es
distinta la conducta que, sin conculcar legalidad alguna, se
encamina al descubrimiento de delitos ya cometidos, generalmente de
tracto sucesivo como suelen ser los de tráfico de drogas, porque en
tales casos los agentes no buscan la comisión del delito sino los
medios, las formas o los canales por los que ese tráfico ilícito se
desenvuelve, es decir, se pretende la obtención de pruebas en
relación a una actividad criminal que ya se está produciendo pero de
la que únicamente se abrigan sospechas.
En el primer caso no
se da en el acusado una soberana y libre decisión para cometer el
delito. En el segundo supuesto la decisión criminal es libre y nace
espontáneamente.
2./ En este caso no hay provocación al
delito, sino descubrimiento de un delito ya consumado antes de la
intervención del Agente de Policía. Al hacerse pasar éste por un
cliente más, preguntando quien vendía droga, su actuación no originó
la ideación criminal del acusado ni su comportamiento delictivo
porque éste no está integrado por la venta de la papelina al Agente
sino por la previa posesión de esa sustancia para la transmisión a
un tercero. Finalidad que razonablemente infiere la Sala, excluyendo
la hipótesis de un anterior propósito de autoconsumo, de datos
significativos tales como no ser el acusado consumidor, y el escaso
tiempo transcurrido desde que el Agente llegó preguntando quien
vendía droga hasta el regreso del acusado con la papelina, -algo más
de un minuto-, que no permite suponer que la buscara exclusivamente
motivado por la actuación policial sino que obliga a deducir que la
poseía de antemano para venderla.
Por ello no hubo
provocación al delito, sino descubrimiento del delito ya consumado
con anterioridad, mediante una actuación que por lo demás en nada
afecta al derecho a la intimidad invocado por el
recurrente”.
Comentario: esto no tiene mucho que ver con el
tema del cultivo de la marihuana, pero es esclarecedor de los
límites de la actuación policial en lo relativo al tráfico de
drogas: pueden llegar hasta la provocación del delito, pero no
pueden provocarlo, no pudiendo, por ejemplo, inducir a alguien a que
les dé unos cogollitos o una chinita para fumar para provocar así un
delito de tráfico de drogas que sin su inducción no se hubiera
producido.
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